STS, 27 de Junio de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:3982
Número de Recurso9462/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9462/2003 interpuesto por "ESTRUCTURAS TARTESOS, S.A.", representada por la Procurador Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 569/2000 , sobre incentivos económicos regionales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Estructuras Tartesos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 569/2000 contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1999, recaída en el expediente BA/584/P11, que acordó: "Denegar los incentivos solicitados por no cumplir el proyecto los fines y objetivos previstos en el artículo 4 del Real Decreto 1389/88, de 18 de noviembre , atendiendo a criterios de política sectorial, según el artículo 7.3 del citado Real Decreto ". Con fecha 19 de junio de 2000 se desestimó el recurso potestativo de reposición.

Segundo

En su escrito de demanda, de 1 de septiembre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la cual:

  1. - Se estime el recurso instado y se acuerde la imposición de costas a la Administración demandada.

  2. - Por lo anterior y además se declare no ser conforme a Derecho y se anule la resolución impugnada.

  3. - Por lo anterior y además se acuerde la procedencia del otorgamiento de la subvención solicitada consistente en el 50% de la inversión total prevista que asciende a 755.449.000 pesetas o, subsidiariamente y al amparo del análisis supuestamente efectuado por el grupo de trabajo del Consejo Rector del Ministerio de Economía y Hacienda se acuerde la procedencia de otorgar, cuando menos, una subvención igual a un 42% del total de la inversión de 755.449.000 pesetas, declarándose, en ambos casos, la obligación del Ministerio de Economía y Hacienda de entregar las cantidades expuestas a la mercantil demandante".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de octubre de 2001, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ésta conforme a Derecho".

Cuarto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 23 de enero de 2002 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Estructuras Tartesos, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Pilar Iribarren Cavallé frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de noviembre de 1999, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo examinado y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos, sin expresa imposición de costas".

Quinto

Con fecha 24 de diciembre de 2003 "Estructuras Tartesos, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9462/2003 contra la citada sentencia fundado en el siguiente motivo: Único: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por: "A) vulneración de los artículos 40 y 138 de la Constitución Española "; "B) Vulneración de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicamente interterritoriales"; "C) Vulneración del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , dictado en desarrollo de la Ley 50/1983 [sic]"; "D) Vulneración del Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre , de creación y delimitación de la Zona de Promoción Económica de Extremadura"; "E) Vulneración de la jurisprudencia aplicable"; "F) Vulneración de los artículos 9.3, 9.1 y 103 de la Constitución Española y 51 y 52 de la Ley 30/1992 "; y "G) Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 2 de febrero de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 22 de septiembre de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Estructuras Tartesos, S.A." contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 1999 (confirmada en reposición el 19 de junio de 2000 ) que le denegó los incentivos solicitados

La recurrente había solicitado los citados incentivos económicos, previstos en el Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre , por el que se delimita la Zona de Promoción Económica de Extremadura, para la creación de una planta de fabricación de hormigón armado y pretensado.

El rechazo de la petición fue justificado por el Ministerio de Economía y Hacienda en los siguientes términos

"De conformidad con la previsión del párrafo 3 del artículo 7, que se ha transcrito anteriormente, por acuerdo del Consejo Rector de 19 de junio de 1990 se estableció lo siguiente

'3. Salvo que se determine con carácter excepcional la conveniencia territorial o sectorial de su inclusión, quedarán excluidos los proyectos de los siguientes sectores

a). ..

b). Exclusión de la extracción y transformación de materiales y productos para la construcción

-Extracción de materiales de construcción

-Fabricación de productos de tierra cocida para la construcción

-Fabricación de cementos, cales y yesos

-Fabricación de materiales de construcción de hormigón, cemento, yesos y escayolas.

Como se ha dicho, el artículo 7 del mencionado Real Decreto 1389/1988 , tras declarar como sector promocionable las 'Industrias extractivas o transformadoras, especialmente las que apliquen tecnologías medias y avanzadas o utilicen energías alternativas y las de transformación de corcho y la madera', determina en su apartado 3 que: 'Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica'. Obviamente dicha previsión autoriza a que en aplicación de criterios de política económica se restrinja el ámbito de los sectores promocionables, del mismo modo que el apartado 2 del artículo 7 prevé la posibilidad de que, 'excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 de este Real Decreto '

En suma, en el presente caso, declarada con carácter general, por el órgano reglamentariamente competente para ello, la exclusión como actividad promocionable de aquélla que constituye el objeto de la Empresa solicitante de la subvención, es evidente que lo que requería una expresa y concreta justificación sería la decisión que excepcionase el supuesto aquí contemplado, en los términos que prevé el citado acuerdo del Consejo Rector de 19 de junio de 1990"

Segundo

Dado que el artículo 7 del mencionado Real Decreto fue la norma clave para la decisión del litigio, la mejor comprensión de éste hace oportuno que transcribamos su contenido íntegro

"1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , serán sectores promocionables los siguientes: Industrias extractivas y transformadoras especialmente las que apliquen tecnologías medias y avanzadas o utilicen energías alternativas y las de transformación del corcho y la madera. Industrias agroalimentarias y de acuicultura, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio . Artesanía. Servicios de apoyo industrial y los que mejoren significativamente las estructuras comerciales de la zona. Establecimientos de alojamiento hotelero o de turismo rural, campamentos de turismo, otras ofertas turísticas especializadas de especial relevancia en el desarrollo de la zona e instalaciones complementarias de ocio de especial interés

  1. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4.º de este Real Decreto . En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerarse sensible

  2. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica."

Tercero

La sentencia de instancia confirmó la validez de los actos impugnados con los siguientes fundamentos jurídicos:

"[...] Dos son los aspectos esenciales en los que la recurrente funda su pretensión de anulación del acto impugnado y reconocimiento del derecho a percibir la subvención: 1.- indefensión causado por la Resolución de 24 de noviembre de 1999, 2.- concurrencia en el proyecto presentado de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1389/1988 para la concesión de la subvención

[...] En relación con la primera de las alegaciones señaladas, es cierto que la escueta fundamentación de la Resolución impugnada, no puede ser entendida suficiente para cumplir el requisito de motivación del acto administrativo, ya que una genérica referencia al incumplimiento de los fines previstos en el articulo 4 del Real Decreto 1389/88 , sin explicación alguna ni relato fáctico que sustente aquella afirmación, impide al Administrado conocer los concretos motivos en que se basa la decisión administrativa, obstaculizando su defensa frente a ésta y causándole indefensión articulo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -. Ahora bien, la inicial indefensión causada por la actuación de la Administración, puede ser subsanada a lo largo del procedimiento administrativo e incluso en vía judicial, cuando la misma desaparece al producirse aquella actividad cuya omisión fue causa de ésta. En el supuesto de autos, si bien la antes citada Resolución no razonó suficientemente la causa de denegación de la subvención solicitada, sí se contiene en la Resolución de fecha 19 de junio de 2000 del Ministerio de Economía que resuelve en recurso potestativo de reposición la impugnación frente a la anterior denegación, argumentando -folio 8-, que la actividad es no subvencionable según el criterio del Consejo Rector de 19 de junio de 1990, dictado al amparo del artículo 7.3 del Real Decreto 1389/88 . No puede por ello aceptarse la concurrencia de indefensión, toda vez que, aunque tarde, la actora ha conocido en momento idóneo para articular su defensa, los motivos de la Administración para la denegación

[...] Como se señalaba anteriormente, sostiene la actora la concurrencia en el proyecto presentado, de los requisitos previstos en el Real Decreto 1389/1988 para la concesión de la subvención solicitada

Ciertamente el citado Real Decreto contempla la posibilidad de conceder subvenciones a proyectos que cumplan las previsiones del propio Real Decreto, o, aunque no las cumplan, excepcionalmente, siempre que sirvan a los fines del artículo 4, disponiendo el articulo 8.1 a) la posibilidad de subvencionar nuevos establecimientos con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que genere nuevos puestos de trabajo

Ahora bien, los requisitos antes señalados suponen el presupuesto para la concesión de la subvención, pero su mera concurrencia no genera derecho a la percepción de la misma, ya que una vez cumplidos éstos, es necesaria una actividad de valoración por la Administración, que determine si el proyecto presentado sirve a los fines previstos en el articulo 4º de la propia norma. A tal conclusión ha de llegarse si se observa la redacción del articulo 6º del Real Decreto 1389/1988 : 'Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que presenten proyectos de inversión y cumplan los requisitos exigidos...', del que resulta

  1. La utilización del término 'podrá' empleado por el precepto, como bien señala la representación de la demandada en su contestación a la demanda, supone el reconocimiento a la Administración de amplias facultades de apreciación de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pudiendo optar por la concesión o denegación de la subvención, al tratarse de un indiferente jurídico, aun concurriendo los requisitos exigidos. Tales competencias son, como resulta obvio, de carácter discrecional

  2. No obstante, el término utilizado por el artículo transcrito, en ningún caso da cobertura a una actuación arbitraria de la Administración, prohibida por los artículos 9 y 103 de la Constitución , quedando sometida aquella discrecionalidad a los controles propios de la actividad administrativa de tal naturaleza, entre otros, el cumplimiento del fin señalado por la norma y que constituye el fundamento de la atribución de las competencias administrativas

  3. En el presente supuesto, el fin perseguido por la norma, y al que ha de ajustarse la decisión administrativa de la concesión, es el recogido en el articulo 4º del Real Decreto

Así las cosas, es de señalar: 1.- la denegación de la concesión de la subvención se funda en ser la actividad no subvencionable como consecuencia del Acuerdo del Consejo Rector de 19 de junio de 1990 adoptado al amparo del artículo 7.3 del Real decreto 1389/1988 ; 2.- tal razonamiento resulta ajustado a las previsiones del Real Decreto y se adapta a los fines perseguidos por éste; 3.- No se alega por la actora termino de comparación en que fundar una aplicación discriminatoria de la norma, ni otra vulneración jurídica que pudiera fundar la estimación de sus pretensiones, pues su razonamiento en esencia consiste en entender, en contra del criterio administrativo, que la actividad reúne los requisitos para ser incentivada; si bien, como hemos visto, la exclusión de la actividad viene determinada por el Acuerdo adoptado por el Consejo Rector en uso de facultades expresamente otorgadas por la norma de aplicación.

Cuarto

En el único motivo de casación planteado, sobre la base del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se acumulan de modo procesalmente irregular hasta siete apartados en cada uno de los cuales, a su vez, se denuncia la infracción de normas de contenido heterogéneo

En el primero se afirma que fueron infringidos los artículos 40 y 138 de la Constitución Española . Sostiene la recurrente que tanto el Ministerio de Economía y Hacienda como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional vulneraron dichos preceptos "obviando la recomendación de la Junta de Extremadura sobre la subvención solicitada por Estarsa, recomendación que abundaba en lo conveniente para la región de la empresa a instalar, en la importancia de la inversión, en los numerosos puestos de trabajo a crear y en la innovación tecnológica que supondría la industria, nos hace predicar que con la misma se han vulnerado los preceptos constitucionales transcritos."

La censura es claramente desorbitada pues, tal como viene formulada, implicaría que cualquier decisión análoga en la que la Administración estatal no acoja o atienda una sugerencia o recomendación no vinculante de las Administraciones autonómicas correspondientes vulneraría el principio de solidaridad interterritorial o la distribución de la renta regional. Con ello se olvida que la concesión de subvenciones tienen sus propias reglas jurídicas y que, en la medida en que hayan sido respetadas, la actuación administrativa goza de amparo legal y constitucional. Sobre la adecuación, en este caso, de la correspondiente decisión administrativa a dichas reglas giran los siguientes apartados del motivo único de casación

Quinto

Los apartados B) y C) del motivo de casación deben tener un tratamiento conjunto. Sostiene en ellos la parte recurrente que fueron vulneradas tanto la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicamente interterritoriales, como el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , que aprueba el Reglamento dictado en desarrollo de la citada Ley

A lo largo de ambos apartados se insiste en que ni el artículo 1.2 de la Ley ni el artículo 20 del Real Decreto 1535/1987 permiten que el Consejo Rector adopte un acuerdo como el que sirvió de base a la decisión administrativa en este caso.

El motivo debe ser rechazado. La Ley determina (artículo 1.2) que la fijación de las actividades promocionables ha de ser fijada "reglamentariamente" de acuerdo con las directrices y orientaciones que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales, tomando en consideración las previsiones de las Comunidades Autónomas. La misma Ley dispone que la "concesión y administración de los incentivos regionales se efectuará exclusivamente de acuerdo con las normas de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen", y expresamente autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de ella. La Ley crea, además, un Consejo Rector con funciones relevantes en materia de incentivos regionales al que encarga la coordinación de estos incentivos con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional

En el ejercicio del amplio margen de configuración dejado por la Ley 50/1985 a la potestad reglamentaria, el artículo 7 del Real Decreto 1535/1987 atribuye precisamente a los Reales Decretos de delimitación de la zona respectiva la decisión de qué sectores económicos han de ser calificados como promocionables. La remisión a aquellos Reales Decretos supone, por lo tanto, la necesidad de atender a su contenido como pauta obligada para decidir, en cada caso, si un proyecto se encuadra en el ámbito de los sectores promocionables.

Si, como en este caso ocurre, el Real Decreto de delimitación de la zona de Extremadura (número 1389/1988) tras fijar como sector en principio promocionable el de las industrias extractivas y transformadoras en general, a su vez autoriza al Consejo Rector para restringir de dicho sector determinadas actividades, no cabe duda de que existe una habilitación reglamentaria específica al citado órgano que ampara la decisión adoptada el 19 de junio de 1990. En ella, según ya ha quedado expuesto, se acordó la correspondiente limitación para las actividades de extracción y transformación de productos de la construcción, con especial referencia al cemento y hormigón.

El citado acuerdo, por lo tanto, no infringe las normas invocadas que, por el contrario, no se compadecen con la alegación de la recurrente cuando insiste en la "secundaria y parcial importancia la naturaleza del sector industrial que haya de ser subvencionado". La consideración de este factor resulta ser, por el contrario, clave en la delimitación de las zonas subvencionables y de los incentivos mismos

Critica la recurrente que el Consejo Rector pueda adoptar acuerdos que limiten "indefinidamente" el ámbito de los sectores promocionables subrayando que, a tenor del artículo 20 de la Ley , su función es la de proponer los sectores promocionables de cada zona en cada uno de los Reales Decretos correspondientes. La crítica no puede ser compartida pues nada impide que, mientras dure la vigencia del Real Decreto de creación de la zona, y precisamente en atención a las circunstancias específicas de éstas y de cada sector, así como a otros criterios de corrección de los desequilibrios interterritoriales, el acuerdo del Consejo Rector relacionado con aquel Decreto tenga su misma vigencia. No cabe tachar de "anacrónico" al acuerdo de 1990 cuando el Real Decreto, a cuyos beneficios se aspira, es de fecha (1988) anterior.

Sexto

En el apartado D) del motivo casacional único se aduce la vulneración del Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre , de creación y delimitación de la Zona de Promoción Económica de Extremadura. Aun cuando no se singulariza específicamente ninguno de sus preceptos, puede deducirse del desarrollo del motivo que se trata del artículo 7 por el que se definen los sectores promocionales

Como bien afirma la recurrente, no se discute que la actividad propuesta por "Estarsa" se encontraba entre las descritas en el artículo 7.1 del Real Decreto 1389/88 pues, en efecto, se trataba del proyecto de creación de una industria extractiva y transformadora. Ahora bien, dado que el objeto de dicha industria (fabricación de hormigón armado y pretensado) determinaba que resultara afectada por el tan repetido acuerdo del Consejo Rector de 19 de junio de 1990, el propio artículo 7.3 ya transcrito legitimaba la denegación de los beneficios solicitados.

Cosa distinta es que, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 7.2 (previsto para que de modo excepcional, previo informe del Consejo Rector, se puedan conceder incentivos a proyectos no incluidos en los sectores promocionables pero que contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 4 del Real Decreto ), incluso entre las actividades restringidas por el Acuerdo de 19 de junio de 1990 pudieran hacerse excepciones. No basta, sin embargo, para ello la mera recomendación de la Administración autonómica que, frente a lo sostenido por la recurrente en el motivo, no tiene "prioridad" alguna sobre la decisión del Ministerio de Economía y Hacienda.

Séptimo

En el apartado E) del motivo de casación afirma la recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado la "jurisprudencia aplicable", citando a tal efecto las de esta Sala de 15 de febrero de 2000 y 22 de marzo de 1997 .

Ninguna de ambas resoluciones, sin embargo, contempla un supuesto similar al de autos en el que el juego combinado de los preceptos reglamentarios aplicables y del acuerdo del Consejo Rector que ya hemos reseñado conduce a la conclusión expuesta:

  1. En la primera sentencia (recurso de casación número 803 de 1995) se trataba ciertamente de la denegación de unos incentivos análogos, solicitados al amparo de lo establecido en el Real Decreto 491/1988, de 6 de mayo , sobre creación y delimitación de la Zona Promocionable de Aragón, para un proyecto de producción de prefabricados de hormigón. Pero no se adujo entonces, ni se mantuvo en casación, que la denegación estuviera motivada por un acuerdo de exclusión similar al que en este caso sí consta

  2. En la sentencia de 22 de marzo de 1997 no se trataba de resolver un recurso de casación sino uno directo contra la decisión del Consejo de Ministros desfavorable a la solicitud presentada por una empresa cárnica al amparo del Real Decreto 3361/1983, de 28 diciembre , en el seno del concurso para la concesión de beneficios a las empresas que promovieran inversiones productivas en la Gran Area de Expansión Industrial de Castilla-La Vieja y León. El Consejo de Ministros la había denegado "por carecer de incidencia en el desarrollo regional" y, tras la práctica de la oportuna prueba, esta Sala, como tribunal de instancia, llegó a la conclusión de que la Administración había apreciado erróneamente los hechos determinantes de la decisión. Se trata, pues, de unas circunstancias de hecho y de derecho diferentes a las del presente supuesto

Octavo

En el apartado F) del motivo único se acumulan las denuncias de infracción de preceptos constitucionales ( artículos 9.3, 9.1 y 103 de la Constitución Española ) y legales (artículos 51 y 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) para concluir que el acuerdo del Consejo de Rector sobre cuya base se denegaron los beneficios solicitados fue contrario al principio de jerarquía normativa

Las consideraciones anteriormente expuestas bastan para corroborar que el citado acuerdo, por el contrario, se atenía a las leyes y reglamentos que disciplinan la materia, esto es, a la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , sobre incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicamente interterritoriales, y al Reglamento dictado en desarrollo de ella, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre , así como específicamente al Real Decreto 1389/1988, de 18 de noviembre , de creación y delimitación de la Zona de Promoción Económica de Extremadura

Noveno

En el último de los apartados (G) del motivo único de casación se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución por cuanto "[...] según reveló la prueba documental practicada en autos consistente en informe remitido por el Ministerio de Economía", otras empresas dedicadas a la construcción de prefabricados de hormigón "que solicitaron incentivos entre los años 1990 y 2000 correspondientes a la Zona de Promoción Económica de Extremadura" sí los recibieron

Ciertamente la Sala de instancia debió precisar algo más en este punto y valorar en concreto la relevancia de aquella prueba documental en la que, efectivamente, constaba que de las catorce solicitudes formuladas para la referida Zona y durante el decenio 1990 a 2000 por empresas dedicadas a la construcción de prefabricados de hormigón nueve fueron rechazadas y cuatro aceptadas.

Que ello sea así no implica, sin embargo, que deba prosperar el motivo. Para que pudiéramos apreciar la vulneración del derecho a la igualdad hubiera sido precisa una prueba más rigurosa -que la demandante no solicitó- sobre la identidad o similitud entre los cuatro proyectos excepcionalmente beneficiados y el suyo propio. Sin dicha prueba, y partiendo en todo caso de que el criterio regulador era la denegación del incentivo y sólo por motivos excepcionales determinados proyectos, en principio rechazables, fueron subvencionados, no basta la apelación genérica a la igualdad de trato: la simple mención de que en cuatro supuestos (de trece) la Administración aceptó los factores excepcionales que en el caso de la recurrente estimó no concurrían resulta, insistimos, insuficiente para atribuirle los beneficios solicitados. Sólo una comparación detallada entre los factores concurrentes entre unos proyectos singulares y el de autos hubiera posibilitado la eventual estimación del recurso en este punto.

Décimo

Procede, en definitiva, la desestimación del recurso de casación en su integridad con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españo

FALLAMO

No ha lugar al recurso de casación número 9462/2003, interpuesto por la "Estructuras Tartesos, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 22 de septiembre de 2003, recaída en el recurso número 569 de 2000 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico

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