STS, 24 de Julio de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso442/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de noviembre de 1996 (autos nº 528/94), sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA. Es parte recurrida DOÑA Sonia, representada y defendida por el Letrado D. Jose Antonio Salazar Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre incapacidad laboral transitoria.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora fue contratada por Ayuntamiento de Mairena del Alcor el 8-2-94 con la categoría profesional de limpiadora. El día 11-2-94 inició un proceso de I.L.T. por enfermedad común. 2.- Solicita el subsidio por I.L.T. el 17-3-94 que fue denegado por resolución del 21-3-94. Contra dicha resolución interpone reclamación previa. Esta reclamación fue rechazada por las razones que obran documentalmente en autos y que se dan por reproducidas. 3.- La actora no estaba al corriente del pago de las cotizaciones en el Régimen Especial Agrario, al faltar la cuota de febrero de 1990, antes del hecho causante, siendo ingresada con recargo el día 28-4-94. 4.- La base de cotización ascendía a la cantidad de 70.680 pesetas". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por DOÑA Soniacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los Organismos demandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Soniacontra la sentencia dictada el 2 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla, recaída en autos sobre subsidio de ILT, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su consecuencia, con estimación de la demanda formulada por la actora, debemos declarar y declaramos el derecho de la misma a las prestaciones económicas derivadas de la ILT iniciada el 11/2/94, calculadas sobre una base reguladora de 70.680 ptas. mensuales diarias, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a su abono y absolviendo a la Tesorería, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan como servicio común".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 5 de septiembre de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Nieves, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000, Reg. Esp. Agrario Cta. Ajena, causó baja por enfermedad común el pasado 22-12-94, por el diagnóstico de "Dorsalgia Aguda". solicitó del INSS el oportuno subsidio económico, que le fue denegado mediante resolución de fecha 13-3-95, Reg. de Sal. 17015, subs. I.L.T.: por no acreditar un mínimo de 180 días en el Rég. Gral. de acuerdo con el art. 130.a) del R. Dto. Legis. 1/94, y no poder acudir al cómputo recíproco de cotizaciones por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas al R.E.A., tal y como establece el art. 46.2 del DTo. 3772/72, de 23/12. 2.- Contra el acuerdo anterior formuló reclamación previa al amparo del art. 71 de la L.P.L. (R. Dto-legisl. 521/90, de 27 de abril), mediante escrito presentado el 6-4-95, que ha sido desestimado expresamente por el de 9-5-95. 3.- La actora causó alta en el R.E.A. con fecha 8/5/89 remitiéndole la Tesorería Territorial, Admón. núm. 6 de Dos Hermanas los cupones correspondientes a los meses de junio a diciembre de este primer año, y desde esa fecha ha abonado todas y cada una de las cuotas de afiliación a dicho Régimen d e la S.S., no advirtiendo en ese momento que no le había remitido la matriz correspondiente a la mensualidad de mayo de 1989, de lo que ha tenido noticias a raíz de su solicitud de prestaciones por I.L.T. objeto de esta reclamación. No obstante, dicho pago fue efectuado por la actora automáticamente tras habérsele comunicado el descubierto, con fecha 19-1-95".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de enero de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 46.3 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de febrero de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de abril de 1997.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 17 de julio de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el requisito de haber cumplido un período de carencia o cotización mínima de 180 días para adquirir el derecho a la prestación de incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la legislación vigente hoy) en el Régimen general de la Seguridad Social (art. 130.a. del texto refundido vigente de la Ley general de la Seguridad Social -LGSS-94-; y art. 128.a. del anterior texto refundido -LGSS-74-, aplicable al caso). Se trata en concreto de decidir si un asegurado que ha acreditado en el Régimen especial agrario cotizaciones superiores al mínimo exigido pueda hacerlas valer en el Régimen general, acogiéndose a la regla de cómputo recíproco de cotizaciones, cuando no estaba enteramente al corriente en el pago de aquéllas en el momento del hecho causante (en el caso el demandante debía al Régimen agrario la cuota de febrero de 1990, cuota que abonó con retraso el 26 de abril de 1994, habiéndose producido la baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común el 11 de febrero de 1994).

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, aduciendo razones de equidad. La sentencia de contraste, en cambio, ha optado por la solución contraria. Entiende esta última que la falta del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, exigido por la legislación del Régimen especial agrario, impide no sólo el reconocimiento de prestaciones en el mismo sino también el cómputo de dichas cotizaciones en el Régimen general cuando el asegurado se ha dado de alta posteriormente en éste por realización de trabajos por cuenta ajena en la industria o los servicios, y se ha visto afectado luego, estando encuadrado en tal Régimen general, por una contingencia generadora de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal.

La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta en reciente sentencia de unificación de doctrina dictada el 9 de junio pasado, en sentido coincidente con la sentencia impugnada, pero por razones distintas a las que sustentan a esta última. A esta doctrina unificada vamos a atenernos en esta resolución, por lo que el recurso debe ser desestimado.

El razonamiento que conduce a la solución adoptada en nuestra sentencia de 9-6-97 y en la presente puede expresarse en los siguientes puntos: 1) los requisitos para el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal en caso de alta sucesiva en el Régimen general y en el Régimen agrario de Seguridad Social han de ser los propios del régimen de encuadramiento en el momento del hecho causante (art. 68.5 del Decreto 3772/1972, Reglamento general del Régimen agrario de Seguridad Social); 2) el requisito de estar al corriente en el pago de todas las cuotas a cargo del asegurado se exige para la incapacidad temporal en el Régimen agrario (art. 46.2 y concordantes del Decreto 3772/1972), y no en el Régimen general, que se limita a exigir un requisito relativo también a la cotización pero de naturaleza distinta, cual es el período de carencia; y 3) la falta del requisito de estar al corriente en el Régimen agrario no impide el cómputo en el Régimen general de las cuotas efectivamente abonadas en aquél, no produciéndose respecto a las mismas el efecto pretendido por la entidad gestora de invalidación por contaminación, el cual no está previsto en la ley, y en consecuencia no debe darse por sobreentendido en el momento de la aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21 de noviembre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de DOÑA Sonia, contra dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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