STS, 15 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Mauricio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación nº 3009/95, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 22 de mayo de 1995 autos nº 270/94, en reclamación de desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de mayo de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Orense, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Mauricio, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE DESEMPLEO, en reclamación de desempleo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º.- El actor D. Mauricio, nacido el 11.10.1940, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º.- En fecha 10.9.93, el actor solicitó del INEM, la concesión asistencial por desempleo sin que se hubiera dictado resolución. En fecha 17.1.94, formuló requerimiento al amparo del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que se hubiese dictado resolución. 3º.- El actor no acredita un año de cotización a la Seguridad Social Española. 4º.- El actor cumple todos los requisitos menos la edad, para acceder al cobro de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social Francesa a la edad de 65 años. Acredita asimismo al menos 6 años cotizados por la contingencia de desempleo ante la Seguridad Social Francesa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Mauriciocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 8 de junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de Suplicación interpuesto por D. Mauricio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, de fecha 22 de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos núm. 270/94, seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de Empleo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor en tiempo y forma e interpuso recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24.2.1992 (rollo 511/91).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida por la parte demandante, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 8 de junio de 1998, parte de los hechos de que dan noticia los declarados probados, de que el demandante, nacido el 11.10.1940 y afiliado a la Seguridad Social, cumple todos los requisitos, menos el de la edad, para acceder al cobro de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social francesa al alcanzar la edad de 65 años, y acredita, al menos, seis años de cotización a la Seguridad Social francesa por la contingencia de desempleo; el 10 de septiembre de 1993 solicitó del INEM la concesión del subsidio asistencial de desempleo, que por silencio le fue denegado. La sentencia de instancia y la que resolvió el recurso de suplicación ahora impugnado desestimaron la pretensión del actor para lucrar el subsidio por desempleo ya mencionado, razonando la resolución recurrida que el artículo 48 del Reglamento 1408/71, en su versión consolidada de 1992, reconoce la necesidad de pertenecer el solicitante a la Seguridad Social del Estado en que se reclama la prestación, durante un período de tiempo mínimo y si no se acredita este extremo, no existe obligación de pago por otro Estado miembro de dicha prestación, y en el caso concreto que resolvió la sentencia recurrida, al no poder jubilarse el actor en España, se entendió que falta una de las exigencia del artículo 13.2 de la Ley 31/84 y, además, el demandante no acredita un año de cotización a la Seguridad Social española, por cuyas razones se le negó el derecho a percibir la prestación solicitada.

SEGUNDO

Para acreditar el requisito de la contradicción a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, con el alcance previsto por el artículo 222 del propio texto legal, el recurrente seleccionó para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 1992, en la que aparecía probado que el demandante nacido el 23.8.1992 y afiliado a la Seguridad Social española, acreditó hallarse en situación legal de desempleo desde el 5 de junio de 1988 y reunía la condiciones necesarias para acceder al percibo de la pensión de jubilación de la Seguridad Social alemana al cumplir los 65 años de edad, habiendo cotizado, al menos, seis años por desempleo en Alemania; también quedó probado que el demandante había solicitada el 28.5.90 del INEM la concesión del subsidio asistencial para mayores de 52 años, que le fue denegada. La sentencia que resolvió el recurso de suplicación accedió a lo que se había solicitado en la demanda, confirmando la sentencia de instancia, en razón a que la normativa comunitaria debe entenderse en el sentido de que la actividad laboral y la cotización a la Seguridad Social alemana, que da derecho a la jubilación expectante en aquel país, determina también el cumplimiento del requisito de cotización de, por lo menos, seis años a lo largo de su actividad laboral, y ello aunque no tenga cotizaciones en España.

La situación de hecho, las pretensiones y los fundamentos son sustancialmente iguales en uno y otro caso, por lo que se estima cumplida la exigencia de la contradicción y la necesidad de unificar la doctrina, puesto que la misma Sala de lo Social, en ocasiones de esencial coincidencia, llegó a soluciones contradictorias.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que formula el demandante cita como infringidos los artículos 48 y 67.3 del Reglamento 1408/71 de la C.E. y la doctrina proclamada por esta Sala en las sentencias de 17 de diciembre de 1997 y 7 de mayo y 18 de junio de 1998, por entender que la resolución recurrida desconoce las conclusiones a que llegaron esas sentencias y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, principalmente en el asunto Martínez Losada (sentencia de 20 de febrero de 1997), que sentó como principios básicos que el subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años es una prestación de desempleo; que el artículo 48 del Reglamento 1408/71 no es aplicable a las prestaciones por desempleo y que es competencia de los Tribunales españoles determinar si el requisito de acreditar períodos de seguro en último lugar bajo la Seguridad Social española a que se refiere el artículo 67.3 del mismo Reglamento, se ha de considerar cumplido cuando el asegurado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en España, pero el INEM hubiera cotizado en su nombre por las contingencias de asistencia sanitaria y/o prestación familiar.

El problema así planteado ya ha encontrado respuesta en los pronunciamientos de esta Sala, como es de ver en las sentencias de 7 de mayo de 1998, 18 de junio de 1998, 21 de septiembre de 1998, 19 de octubre de 1998, 3 de diciembre de 1998, 25 de marzo de 1999, 7 de abril de 1999 y la más reciente de 27 de septiembre de 1999 que, siguiendo las directrices de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de febrero de 1997, ha llegado a la conclusión contraria a la que acepta la sentencia recurrida. A tal efecto debe tenerse presente que en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en el asunto Martínez Losada, declaró en síntesis lo siguiente: a) que un subsidio como el previsto en la Seguridad Social española en favor de los desempleados mayores de 52 años constituye una prestación de desempleo, a efectos del ordenamiento comunitario en relación con los trabajadores; b) que el artículo 48 del Reglamento 1408/71 no resulta aplicable a las prestaciones de desempleo, en cuanto se refiere a períodos de seguro o de residencia no inferiores a un año en relación con la prestación de jubilación; c) dado que el subsidio de desempleo para mayores de 52 años es una prestación de desempleo y no de jubilación, hay que entender que el requisito impuesto por la legislación española para la concesión de este subsidio exige, no que el interesado tenga derecho a una pensión de jubilación, sino la cobertura de un período de 15 años de cotización a un régimen de pensión de jubilación y d) que ni los artículos 48 y 51 del Tratado C.E. ni el Reglamento 1408/71 se oponen a que una legislación nacional exija para la concesión de un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que el interesado haya cotizado durante un período de 15 años a un régimen de pensión de jubilación en uno o varios Estados miembro.

CUARTO

En aplicación de tal doctrina, la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1998 puso de relieve que la condición exigible para el nacimiento del derecho al subsidio asistencial para mayores de 52 años no es precisamente la preexistencia de un futuro derecho al percibo de prestaciones por pensión de jubilación, sino que el interesado "haya cotizado durante un período de 15 años a un régimen de pensión de jubilación a uno o varios Estados miembro...". Como compendio de declaraciones anteriores, nuestra sentencia de 19 de octubre de 1998 se pronunció en el sentido de que "en tanto en cuanto estamos en presencia de una prestación de desempleo y no ante el reconocimiento de una prestación de jubilación, no se requiere ningún período previo de cotización a la Seguridad Social española para poder acceder al indicado subsidio, por lo que tendrá derecho al mismo cualquiera que reúna los requisitos del art. 215.1.3 y, en relación concreta con la exigencia de un derecho expectante de jubilación -que es la cuestión debatida en este recurso- quien cumpla con el requisito exigido para la jubilación en la Seguridad Social española, 15 años de cotización en cualquier régimen de pensión de jubilación, cualquiera que sea el país en que se efectuó la cotización y con independencia de que posteriormente se le reconozca o no aquella jubilación. Interpretación esta que deviene conforme con las exigencias de igualdad de trato que exige el principio de libre circulación de trabajadores, consagrado en el artículo 48, párrafo 2º del T.C.E.E., en cuanto que garantiza el subsidio de desempleo a mayores de 52 años con independencia de cuál sea el país comunitario en que se efectuaron las cotizaciones por jubilación".

QUINTO

Corroborando su línea doctrinal anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en sentencia de 25 de febrero de 1999 (asunto Ferreira Alvite), y partiendo de las declaraciones hechas en la sentencia del asunto Martínez Losada, puso de relieve que en estos casos no se trata de determinar si el interesado tiene derecho en España a una pensión de jubilación, sino de comprobar si cumple los requisitos, salvo la edad, previstos por la legislación española para la concesión de una pensión de jubilación; de lo que se trata es de aclarar si el período de carencia que el interesado debe haber cubierto antes de poder recibir un subsidio de desempleo como el establecido por la ley española para los desempleados mayores de 52 años, viene determinado únicamente por la legislación de este Estado miembro o por la legislación del Estado o de los Estados miembro a cuyos regímenes de Seguridad Social haya cotizado el interesado, y también si el período de carencia exigido por la legislación española puede cubrirse mediante cotizaciones abonadas, en todo o en parte, a los regímenes de Seguridad Social de otro u otros Estados miembros; el Tribunal de Justicia de Luxemburgo afirma en esta sentencia que el "período de carencia que el interesado debe haber cubierto para poder percibir un subsidio por desempleo, como el establecido para los mayores de 52 años por la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Texto Refundido se aprobó mediante R.D. Legislativo nº 1/94, de 24 de junio, es el determinado por la legislación de este Estado miembro, siempre y cuando dicho período también se considere cubierto mediante cotizaciones abonadas, en todo o en parte, a los regímenes de Seguridad Social de otro u otros Estados miembros".

SEXTO

Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto planteado en el presente litigio, da como resultado la estimación del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe, puesto que el demandante, mayor de 52 años, cumple todos los requisitos, excepto la edad, para acceder al cobro de la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social francesa al cumplir los 65 años de edad y, además, acredita 6 años de cotización a dicha Seguridad Social por la contingencia de desempleo, lo que le hace acreedor a la prestación que reclama y que la sentencia recurrida le niega, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se está en el supuesto de casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de 22 de mayo de 1995, para revocar esta resolución, condenando al Instituto Nacional de Empleo a que reconozca y abone al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en cuantía del 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, con efectos económicos del 11 de septiembre de 1993 hasta la fecha de su jubilación, conforme a las disposiciones de los artículos 215, 216 y 219 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Mauricio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 1998, por la que se resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de 22 de mayo de 1995, en autos seguidos por dicha parte frente al INEM y al INSS, sobre subsidio de desempleo. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, y revocando esta resolución condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO a que reconozca y abone al actor el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, en cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, con efectos económicos desde el 11 de septiembre de 1993, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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