STS, 6 de Junio de 1995

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3213/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodrigo, representado y defendido por la Letrada Doña Marta Bellon Garvi, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de septiembre de 1994 en recurso de suplicación 1555/94 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Dieciséis de Madrid de fecha 18 de enero de 1994, recaída en procedimiento 745/93 sobre reclamación de subsidio de desempleo instado contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ahora personado como parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en los autos nº 745/93, se presento demanda por DON Rodrigo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y que en su día se celebro el acto de la vista , habiéndose dictado por el Juzgado sentencia en fecha dieciocho enero de mil novecientos noventa y cuatro, por la que estimo demanda interpuesta . Segundo.- En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes. 1º.- El demandante hasta el 22 de noviembre de 1.990, ha venido prestando servicios laborales para la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A., (C.L.H. S.A.) antes CAMPSA; con categoría profesional de Titulado Superior de 1ª y destino Madrid. 2º.- En dicha fecha causo baja, incorporándose al expediente de regulación de empleo 169/90 autorizado por la Dirección General de Trabajo el 23 de octubre de 1990 . 4º.- En resolución de la Dirección Provincial de INSS de 10.5.1993 se deniega al demandante tal pretensión 5º.- El demandante nació en 1934. 6º.- El demandante obtiene rentas mensuales provenientes de rendimientos de capital mobiliarios superiores al SMI. 7º.-Se agoto la vía previa administrativa." Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dispuso su pase a Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO DIECISÉIS DE LOS DE MADRID de fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en virtud de demanda formulada por DON Rodrigo, contra el citado Organismo sobre DESEMPLEO, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo a dicho recurrente de la demanda del actor.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja de 18 de enero de 1994 y de Asturias de 15 de abril de 1994; B) Infringe el artículo 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo y el artículo 15 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla dicha Ley; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron unidas a las actuaciones sendas certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a tramite el recurso, quedó evacuado el de impugnación por la parte recurrida y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 29 de mayo de 1.995, previamente señalado al efecto, ha tenido lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso se impugna en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que acoge el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, revoca la de instancia y desestima la demanda, mediante la que el actor pretendió le fuera reconocido su derecho a percibir el subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, tras haber agotado la prestación por desempleo consecuente a su caso en el trabajo en la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (C.L.H., S.A.) antes Campsa, por haberse incorporado a expediente de regulación de empleo por lo que percibió indemnización de 21.603.172 pesetas integras; quedando declarado como hecho probado firme que obtiene rentas mensuales provenientes de rendimientos de capital mobiliario superiores al salario mínimo interprofesional.

  1. Como sentencias contrarias o contradichas por la recurrida ha invocado y documentado el recurrente las de las homónimas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de la Rioja de 18 de enero de 1994 y de Asturias de 15 de abril de 1994; y ha alegado la infracción de los artículos 13.2 de la Ley de Protección por Desempleo y 15 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril que desarrolla a aquella; así como el quebranto de la unidad doctrinal; dejando suficientemente cumplidos los requisitos formales que previene el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y viabilizado así el recurso - que fue, consecuentemente, admitido a tramite -; aunque deba especificarse que la sentencia de Asturias no era admisible, a efectos contradictorios, por carecer de la necesaria condición de firmeza; sentencia ésta, además, que fue casada por la de esta Sala de 22 de diciembre de 1994 a la que luego se hará referencia.

SEGUNDO

1. El recurso que ahora resolvemos mantiene total coincidencia fáctica y jurídica con el que lo fue por la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1995. La resolución allí impugnada versaba sobre presupuestos iguales y su fallo fue de igual tenor, siendo también las mismas las sentencias traídas como contradichas y las infracciones legales denunciadas, así como las cuestiones planteadas: a) la de determinar si para el reconocimiento del derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que se regula en el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984 es necesario o no cumplir el requisito de que el interesado carezca de rentas de cualquier naturaleza superior a la cuantía del salario mínimo interprofesional, que prescribe el número 1 de ese artículo; y b) la posibilidad de excluir de computo a efectos de la determinación del nivel de ingresos del solicitante los rendimientos que este perciba de la inversión del importe de la indemnización por extinción de la relación laboral.

  1. La ya citada sentencia de 31 de enero de 1.995 - reiterada por otras posteriores - expresa que las dos cuestiones planteadas han sido resueltas por las de esta Sala de 22 (ya antes citada) y 23 de diciembre de 1994, de las que hace síntesis en su fundamento de derecho segundo (al que ahora nos remitimos por ser su transcripción ociosa) para explicitar que el limite de ingresos del articulo 13.1 de la Ley 31/1984 es aplicable para el acceso al subsidio asistencial de los trabajadores mayores de 52 años; y que si los frutos de la indemnización percibida por la extinción del contrato - unidos o no a otros recursos - producen unas rentas superiores l limite legal, falta un requisito necesario para el reconocimiento de la prestación asistencial. Obviamente y con mayor amplitud se fundamenta todo ello en las dos sentencias precedentes.

TERCERO

En aplicación de la doctrina expresada procede - en concordancia, además, con lo informado por el Ministerio Fiscal - la desestimación de este recurso; sin que haya lugar a imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Rodrigocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de septiembre de 1994, en el recurso de suplicación 1555/94 seguido en actuaciones sobre reclamación de subsidio de desempleo contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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