STSJ Comunidad Valenciana 46/2008, 11 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:272
Número de Recurso711/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución46/2008
Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

46/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "711/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, once de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 46/08

En el recurso contencioso administrativo num. 711/06, interpuesto por don Gustavo, representado por el Procurador de don Francisco José García Albert, bajo la dirección del Letrado don Ignacio J. Varona García contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2005, desestimando la reclamación número NUM000, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 15 de mayo de 20002 por el que, en aplicación del artículo 40.1 párrafo1 de la Ley 230/1963, General Tributaria -LGT -, se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad mercantil Cerámica Arzo, S.L., relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto de retenciones del impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996, así como por la correspondiente sanción por infracción grave".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, ni solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el doce de diciembre de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por el cúmulo de asuntos que penden sobre la mesa del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso el actor interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2005, desestimando la reclamación número NUM000, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de 15 de mayo de 20002 por el que, en aplicación del artículo 40.1 párrafo1 de la Ley 230/1963, General Tributaria -LGT -, se le declaraba responsable subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la entidad mercantil Cerámica Arzo, S.L., relativas a las liquidaciones practicadas por el concepto de retenciones del impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1993 a 1996, así como por la correspondiente sanción por infracción grave.

La mencionadas liquidaciones de la mercantil Cerámica Arzo, S.L. tienen su origen en las Actas de Inspección que motivaron que el día 28 de julio de 1998 el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria, Delegación de Castellón, instruyera las actas en disconformidad, modelo A02, en las que se procedía a regularizar los tipos de retención practicados a determinados trabajadores a los que no se les tuvo en cuenta las retribuciones variables del ejercicio anterior. Mediante acuerdo de 17 de septiembre de 1998 el Jefe de la Oficina Técnica confirmó el acta practicando la oportuna liquidación de la deuda tributaria que no fue satisfecha por la mercantil. Así vencido el plazo de ingreso en período voluntario sin que los débitos se hicieran efectivos, se dictaron las oportunas providencias de apremio que fueron notificadas reglamentariamente por la Dependencia regional de Recaudación en fecha 22.01.2001 y 9.03.2001. No habiendo procedido tampoco el deudor al ingreso de la deuda en fase de apremio, después de requerimiento para la designación de bienes en fase de embargo sin que la misma fuese atendida (folio 22, de fecha 29 de mayo de 2001, entregado a la deudora el 15 de junio del mismo año), y por consiguiente agotándose la gestión de cobro ante la inexistencia de bienes embargables, demostrándose la insolvencia y la falta de responsables solidarios por la declaración de fallida de la entidad en fecha 4.11.1998 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación, en relación con otro expediente tramitado para el cobró de otros débitos también pendientes, se procedió a declarar mediante acuerdo de fecha 15 de mayo de 2002 responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Cerámica Arzo, S.L. al actor, en aplicación de los establecido en el artículo 40.1 párrafo primero de la LGT'63, por el concepto de IRPF/Actas Retenciones ejercicios 1993 a 1996 por importe de 50.166,51.-euros, y por IRPF/Actas Sanciones IRPF, respecto de los mismos ejercicios, por importe de 28.857,52.-euros.

La discrepancia del recurrente con dicha reclamación se centra principalmente; Por un lado en la infracción del artículo 37 apartados 4º y en relación al artículo 14 del Reglamento General de Recaudación, en cuanto se requiere que para la declaración de responsabilidad previamente se debe haber perseguido lo bienes del deudor principal y tras vencido el procedimiento de apremio en período ejecutivo sin haberse satisfecho la deuda, es cuando previa declaración de fallido puede dictarse la responsabilidad, considerando el actor que no se ha procedido de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, en la medida en que la declaración de fallido a que se alude en el acuerdo de derivación de responsabilidad es la dictada en fecha 4 de noviembre de 1998 en relación a otro procedimiento y deudas contraídas por la misma entidad, por lo que considera que no existe propiamente la declaración de fallido del deudor principal respecto de las deudas cuya responsabilidad se extienden al actor, sino que se trata de una declaración de fallido por deudas anteriores, por lo que no se ha agotado, entiende el recurrente, la vía de apremio, dado que no puede entenderse de forma perenne que la empresa esta en situación de insolvencia y por consiguiente que tenga plena eficacia la declaración de fallido respecto de otras deudas cuya responsabilidad no se le extienden al recurrente. Así mismo considera el recurrente que resulta improcedente la derivación de responsabilidad subsidiaria al no estar incurso el recurrente en el supuesto contemplado en al artículo 40.1 párrafo primero, y por último alega una quiebra del principio de presunción de inocencia en la tramitación de las sanciones tributarias que le excluye de dicha responsabilidad.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso con argumentos que recoge en su escrito y que confirman los recogidos en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada.

SEGUNDO

Con respecto al primer motivo, ya puso de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991, la exigencia de responsabilidad subsidiaria está sujeta (artículos 37 de la Ley General Tributaria y 14 y 163 y 164 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ) a la "previa declaración del fallido del sujeto pasivo, es decir, la declaración de insolvencia del mismo conforme el artículo 163 del Reglamento de Recaudación, calificando de incobrables los créditos que no puedan hacerse efectivos tras el oportuno procedimiento de apremio, pues no basta, para cubrir el requisito de los artículos 37.5 y 14.1.a) y poder actuar contra el responsable subsidiario, con que el sujeto pasivo no haya ingresado el tributo en el período voluntario, sino que la Administración ha de dirigir contra él el correspondiente procedimiento de apremio y culminarlo sin poder cobrar el tributo. Así mismo, la declaración de fallido, en forma alguna, debe ser considerada como equivalente a "insolvencia total", siendo suficiente con la imposibilidad de satisfacer la deuda con los bienes y activos de la sociedad susceptibles de ser ejecutados.

Pues bien, a la luz de los anteriores criterios resulta que en este caso y en primer lugar el ahora recurrente tanto en la fase administrativa como ante este Tribunal ha reiterado la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. La Abogacía del Estado considera que ha habido declaración de fallido por Acuerdo de 4 de noviembre de 1998; y, por su parte la Administración señala el Acuerdo de dicha fecha, que si bien referido a la persecución otras deudas determinadas en otro procedimiento de comprobación, le habilita para proceder a instar el procedimiento para la declaración de responsabilidad del hoy recurrente. En efecto, el 4 de noviembre de 1998 se dictó acuerdo de declaración de fallido de la entidad Cerámica Arzo, S.L., tras agotarse la gestión ejecutiva de cobro sin llegar a la realización...

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