STS, 23 de Enero de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:235
Número de Recurso654/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 654/04, interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan Carlos, D. Alvaro, D. Domingo, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Carlos, D. Luis Antonio, D. Victor Manuel, Dña. Francisca y Dña. Montserrat, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2.003, y en su recurso nº 1297/00 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sobre impugnación de normas subsidiarias, siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Carlos, D. Alvaro, D. Domingo, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Carlos, D. Luis Antonio ; D. Victor Manuel, Dña. Francisca y Dña. Montserrat, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Enero de 2.004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Febrero de 2.004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarar haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y en consecuencia:

  1. Anule y deje sin efecto la determinación de planeamiento referida al índice de edificabilidad asignado a las UA 05 y 19 de las Normas Subsidiarias de Zaratán, en la versión de su aprobación definitiva por la CTU de Valladolid (art. 7.6 ), retrotrayendo el expediente al trámite de aprobación provisional y definitiva para que justifique, adecuadamente, en la Memoria de las Normas Subsidiarias de Zaratán el cambio en esa concreta determinación de planeamiento, con audiencia de los afectados interesado.

  2. Ordene que en las UA 05 y 19 los límites del suelo urbano y de la línea límite de la edificación deben hacerse coincidir de la misma forma que se ha hecho en las UA 01 y 21 de las Normas Subsidiarias de Zaratán, rectificando en lo que fuere necesario el plano 0.3 de la Clasificación, Calificación, Regulación y Gestión del Suelo y la Edificación en Suelo Urbano.

  3. Imponga las costas a la administración demandada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de Julio de 2.005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Enero de 2.006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) dictó en fecha 7 de Octubre de 2.003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1297/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Juan Carlos, D. Alvaro, D. Domingo, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Carlos, D. Luis Antonio ; D. Victor Manuel, Dña. Francisca y Dña. Montserrat, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid de fecha 2 de Julio de 1.999 (confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de Marzo de 2.000), que aprobó definitivamente el "Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Zaratán", expediente CTU 56/99.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron la Revisión de las Normas Subsidiarias por dos razones, a saber, primera, porque en la aprobación definitiva se había reducido la edificabilidad de las Unidades de Actuación 05 y 19 de los "2 m2 por m2" que fijó la aprobación provisional a "0,9 m2 por m2", inmotivadamente y sin audiencia de los interesados, y, segunda, porque en esas mismas Unidades de Actuación la línea de suelo urbano se hace coincidir con la línea límite de edificación señalada en la Ley de Carreteras, a diferencia de las Unidades de Actuación 1 y 21, en que la línea de suelo urbano se ha trazado coincidiendo con las edificaciones existentes.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, respecto del primer motivo, porque el cambio de edificabilidad está motivado y es consecuencia de la subsanación de la deficiencia 2ª reseñada por la Comisión Territorial de Urbanismo y está justificado en el criterio de sostenibilidad y protección de medio ambiente previsto en el art. 36.1.d) de la Ley Autonómica 5/99, de Urbanismo de Castilla y León; y respecto del segundo, porque ese criterio de señalamiento del suelo urbano es el mismo que venía fijado en las Normas del año 1.993 y porque no se puede alegar el principio de igualdad en la ilegalidad.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante el presente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que han de ser estimados.

  1. En el primero de ellos se exponen en realidad dos motivos de impugnación, que son los siguientes:

    1. Infracción del art. 2.3 del Código Civil por aplicación retroactiva de la Ley Autonómica 5/99, de 8 de Abril, de Urbanismo de Castilla y León.

      No existe tal, porque la Sala de instancia ha interpretado la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley y concluye que no hay retroactividad prohibida, y ha concluido bien, porque esa Ley estaba ya en vigor cuando se produjo la aprobación definitiva. Otra cosa sería (que no es) que las modificaciones introducidas como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/99 fuesen sustanciales, en cuyo caso hubiera sido necesario un nuevo periodo de información pública.

    2. En segundo lugar se alega la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, por falta de motivación del cambio de edificabilidad decretado en la aprobación definitiva.

      Y este motivo debe ser estimado.

      No existe en el expediente administrativo ningún informe técnico que apoye el señalamiento de una edificabilidad de "0,9 m2 por m2", ni que justifique que esa cifra sea exactamente la que resulta de una aplicación del criterio del art. 36.1.d) de la Ley Autonómica 5/99, (que, además, no se refiere a edificabilidad, sino a ocupación del terreno por las construcciones).

      Insistimos: no hay informe técnico alguno que justifique la cifra del 0,9,y no la del 0,7 ó la del 1,2 ó la del 1,4, etc.

      Y si en la aprobación inicial y en la provisional el Ayuntamiento había fijado la cifra de "2 m2 por m2" el propio Ayuntamiento, antes de adoptar su acuerdo de 10 de Junio de 1.999 (en que varió esa cifra a instancias de la Comisión Territorial de Urbanismo) debió solicitar un dictamen técnico, v.g. del Sr. Arquitecto o del propio redactor de la Revisión de las NN.SS., para fundar la motivación, y no fiarlo todo a una cifra inexplicada que acaso no sea la exigida por el interés público.

      Y los argumentos utilizados para justificar esa cifra por la Sala de instancia no son atendibles: una cosa es que pueda estar justificada la disminución de edificabilidad por la nueva Ley 5/99, y otra distinta que lo esté en la cifra concreta aplicada.

      En cuanto falta de la debida explicación y justificación, la edificabilidad señalada (0,9 m2 por m2) debe ser anulada.

  2. En el segundo de ellos se alega la infracción del art. 37.1 de la Ley de Carreteras (en relación con el art. 25 y del art. 14 de la Constitución Española) porque en las Unidades 05 y 19 la línea de suelo urbano se hace coincidir con la línea límite de la edificación señalada en la Ley de Carreteras, 25/88, de 29 de Julio, a diferencia de las Unidades de Actuación 1 y 21, en que la línea de suelo urbano se ha trazado coincidiendo con las edificaciones existentes.

    Este motivo habrá de ser también estimado, en la forma en que ahora diremos.

    El artículo 25 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras y Caminos ha sido mal interpretado y mal aplicado por la Administración demandada y por la Sala de instancia.

    Ese precepto establece (por lo que ahora importa) una línea límite de edificación de 25 metros a contar desde la arista exterior de la calzada en las carreteras ordinarias.

    Pero ese precepto no se refiere para nada a la clasificación del suelo. No dice que en esa franja de terreno el suelo haya de clasificarse como no urbanizable, (o como urbanizable o como urbano). El suelo tendrá la clasificación que le corresponda o la que el planificador le de con arreglo a la normativa urbanística, sin que el art. 25 de la Ley de Carreteras imponga una concreta clasificación. De suerte que si el suelo es urbano, (porque tiene los servicios correspondientes o está consolidado por la edificación) habrá de ser clasificado como urbano, con independencia de que esté sometido a la limitación sectorial de no poder se edificado.

    Esta Sala ignora si el suelo de esa franja, en el caso de autos y en las Unidades de Actuación 05 y 19, es o no urbano.

    Lo que sí es claro es que la línea de delimitación del suelo urbano se ha fundado en esas Unidades en un criterio erróneo, a saber, el de la línea límite de edificación establecida en la Ley de Carreteras, norma cuya finalidad no es clasificar suelo.

    En ese sentido, en cuanto fundada en un criterio erróneo, la delimitación del suelo urbano en esas unidades de actuación y en la parte afectada por la línea límite de edificación fijada en la legislación de carreteras, debe ser anulada.

QUINTO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98, decidir las cuestiones planteadas tal como se deduce de los razonamientos anteriores.

SEXTO

Dado que la estimación del recurso contencioso administrativo no puede realizarse en la forma que se solicita en el suplico de la demanda, (porque no es procedente retrotraer el expediente administrativo ni imponer una clasificación del suelo al planificador, sin perjuicio de que éste haya de subsanar las dos determinaciones que ahora anulamos) la estimación del recurso contencioso administrativo sólo ha de ser parcial.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en las costas del mismo (art. 139.2 de la Ley 29/98 ), y no existen razones que aconsejen hacerlas respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 654/04 interpuesto por D. Juan Carlos, D. Alvaro, D. Domingo, D. Inocencio, D. Oscar, D. Jose Carlos, D. Luis Antonio, D. Victor Manuel, Dña. Francisca y Dña. Montserrat, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid) en fecha 7 de Octubre de 2.003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1297/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 1297/00 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Valladolid de fecha 1 de Julio de 1.999 (confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de Marzo de 2.000), que aprobó definitivamente el "Proyecto de Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de Zaratán", expediente CTU 56/99.

  3. - Declaramos dichos acuerdo y resolución contrarios a Derecho únicamente en los extremos referentes a la edificabilidad de "0,9 m2 por m2" señalada para las Unidades de Actuación números 5 y 19, y en el referente a la delimitación del suelo urbano de esas Unidades de Actuación en la parte afectada por la línea límite de edificación establecida en la Ley de Carreteras, y anulamos los actos impugnados únicamente en estos dos extremos.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 1297/00.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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