STS, 24 de Noviembre de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:7306
Número de Recurso5847/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.847/2.003, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PENAGOS, representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo 595/2.000, sobre ampliación de la subestación eléctrica de Penagos mediante la construcción de un nuevo parque de 400 Kv.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2.003, por la que se inadmitía el recurso promovido por el Ayuntamiento de Penagos, la Junta Vecinal de Cabárceno, la Junta Vecinal de Arenal, la Junta Vecinal de Penagos y la Junta Vecinal de Sobarzo contra la resolución de la Dirección General de Energía de 29 de noviembre de 1.997 y la del Secretario de Estado de Industria y Energía de 20 de marzo de 2.000, que confirmaba la anterior al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se acordaba la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos mediante la construcción de un nuevo parque de 400 Kv.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de junio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, no comparecieron en el plazo otorgado las recurrentes Junta Vecinal de Cabárceno, Junta Vecinal de Arenal, Junta Vecinal de Penagos ni Junta Vecinal de Sobarzo, por lo que se declaró desierto en fecha 23 de septiembre de 2.003 el recurso de casación preparado por las mismas.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Penagos compareció en forma en fecha 3 de septiembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el artículo 1.216 del mismo texto legal.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y estimando el recurso contencioso interpuesto, declarando nula, por no ajustarse a derecho, la resolución impugnada, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 12 de mayo de 2.005.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley Jurisdiccional.

Asimismo se ha opuesto al recurso la también comparecida Red Eléctrica de España, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación e imponga las costas del mismo a quien lo ha interpuesto, con lo demás que sea procedente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2.006 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2.006, dictándose en esa fecha providencia acordando oír a las partes sobre la posible pérdida de objeto de este recurso de casación a la vista de las sentencias dictadas por esta misma Sección en los recursos de casación números 860, 861, 1.244 y 5.914/2.002, con suspensión del señalamiento.

En dicho plazo tanto la parte recurrente como el Abogado del Estado han presentado sendos escritos manifestando que las sentencias referidas no provocarían la pérdida de objeto de este recurso de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

El Ayuntamiento de Penagos impugna la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2.003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se inadmitió el recurso contencioso administrativo entablado contra la Resolución del Secretario de Estado de Industria y Energía del Ministerio de Industria y Energía de 20 de marzo de 2.000, desestimatoria del recurso contra la del Director General de la Energía de 29 de septiembre de 1997. Por dichas resoluciones se autorizaba a Red Eléctrica de España, S.A. la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos mediante la construcción de un nuevo parque de 400 KW.

La Sala de instancia fundamenta la inadmisión del recurso en la falta de justificación por parte del Alcalde de su facultad para interponerlo con las siguientes consideraciones:

"El Abogado del Estado alegó en su escrito de contestación a la demanda que debía acordarse la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de los acuerdos corporativos necesarios para interponer acción judicial contra los actos administrativos impugnados en estos autos. Sin embargo, la parte demandante no ha aportado documento alguno que complete la documentación inicialmente aportada sobre esa materia, ni hizo alegación alguna en su escrito de conclusiones, por lo que puede entenderse que tácitamente admitió que existía la causa de inadmisibilidad y que no había podido subsanarla (como era posible) a lo largo del proceso.

Como se dice en dicho escrito, las escrituras aportadas por las entidades demandantes, a falta de documento específico, debieran haber incorporado el pertinente acuerdo (artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional). Por ello, debe examinarse lo relacionado con cada una de las entidades que actúan como demandantes:

  1. En el poder otorgado por el Ayuntamiento de Penagos (poder general para pleitos) ni siquiera aparece acuerdo alguno referido a cual sea el acuerdo impugnado. Repárese, como dice el Abogado del Estado, que en la comparecencia se alude a una intervención para el otorgamiento del poder "por motivos de urgencia", en virtud de lo dispuesto en el art. 21-1, apartados b) e i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Hoy, son los apartados b y k, pero en ellos se dice:

    "El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

    b) Representar al Ayuntamiento.

    k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación".

    En consecuencia, si había urgencia, que no consta, en la actuación el Alcalde debió hacer saber lo sucedido al Pleno, en la primera sesión que se celebrase, donde debió obtener la ratificación de aquélla. Pues bien, no se ha aportado documento alguno al proceso en el que conste ni el sometimiento al Pleno de la actuación por razones de urgencia, ni, por tanto, que ésta haya sido ratificada.

    Ha de tenerse presente que, además, según el art. 22.2.j de la misma Ley es el Pleno, integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde quien tiene competencia para el ejercicio de las acciones judiciales.

    En este sentido tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 2º), de 30 enero 2002, Recurso de Casación núm. 7365/1996.

    "Cierto es que, como indica la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1991, el artículo 21.1 de la Ley 7/1985 autoriza al Alcalde para ejercitar acciones judiciales en caso de urgencia, pero éste es un concepto que debe ser matizado, limitando el ámbito de tal facultad a los casos en que la brevedad del plazo para ejercitar la acción haga razonablemente imposible o gravemente dificultoso que la decisión de acudir a los Tribunales pueda ser adoptada por el órgano al que la Ley reserva tal función.

    Y, aun cuando las causas de inadmisión de los recursos deben enjuiciarse con criterios flexibles o "pro actione", sin convertir el presupuesto procesal en un obstáculo insalvable, en el caso de autos procede declarar la inadmisión, porque el plazo previsto en la LJCA es de dos meses y, en principio, parece razonablemente suficiente para que el Pleno -que es el órgano que tendría que haber tomado la decisión- se hubiera pronunciado.

    El informe del Ayuntamiento de 14 de julio de 1995 (prueba documental unida a los autos a instancia del Abogado del Estado) acredita que, entre el 25 de marzo de 1991, fecha de la notificación de la resolución del TEAC, y el 6 de mayo de dicho año, fecha de la interposición del recurso, se había reunido el Pleno una vez. Pero, más aún, no se ha alegado ni probado que el Alcalde sometiese a ratificación su acuerdo posteriormente, ni siquiera después de tener conocimiento de la contestación a la demanda formulada por la Abogacía del Estado.

    Y, por ello, según los artículos 82.b) de la LJCA y 21.1.i), 22.2.j) y 23.2.b) de la Ley 7/1985, no constando la capacidad procesal de la Corporación recurrente, procede la inadmisión del recurso (sin entrar a analizar el fondo planteado)".

    Aquí, como hemos dicho, no sólo se ha acreditado la urgencia, sino que el poder se otorgó el día 10 de septiembre de 1999 y el escrito de interposición del recurso se presentó el día 23 de mayo de 2000. ¿Qué urgencia había si pasaron más de ocho meses entre un acto y el otro?. Además de que, como se ha dicho, no consta la ratificación por el Pleno.

  2. En los poderes generales para pleitos otorgados por las Juntas Vecinales de Cabárceno, Arenal, Sobrazo (el día 8 de septiembre de 1999) y Penagos (el día 9 de septiembre de 1999), se dice que se acordó en sesión extraordinaria celebrada del día 18-10-1999 en Cabárceno, del día 12- 8-1999 en Arenal, del día 24-8-1999 en Sobrazo y del día 10-8-1999 en Penagos, interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha 19-01-1999, y contra la resolución de la Secretaría de Estado de Industria y Energía de 06-07-1999.

    Como se puede comprobar fácilmente, no es para lo que aquí se debate, que son las resoluciones de la Dirección General de Industria de fecha 29 de septiembre de 1997 (no de 19 de enero de 1999) y de la Secretaría de Estado de Industria y Energía de 20 de marzo de 2000 (no de 6 de julio de 1999).

    Por lo tanto, lo que se acordó en las sesiones extraordinarias es recurrir resoluciones distintas de las que son objeto de este proceso, con lo que no se ha demostrado que hubiese acuerdo alguno para presentar el presente recurso contencioso administrativo.

    Es cierto que todos esos defectos eran sanables, pero no se han sanado y tiene dicho también el Tribunal Supremo, por ejemplo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), en sentencia de 3 junio 2002, Recurso de Casación núm. 3303/2000:

    "La jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo que en los casos en los que el Tribunal aprecia de oficio la existencia de un defecto procesal se encuentra obligado a señalar al demandante un plazo de diez días para que proceda a subsanarlo, con suspensión en su caso del plazo para dictar sentencia (artículo 129.2 LJCA y 138.2 LJCA ), con la consecuencia de que la Sala no puede apreciar la existencia del defecto si no ha ofrecido antes a la parte que hubiera incurrido en él la posibilidad de subsanarlo dentro del plazo previsto en el artículo 129.2 (actual artículo 138.2 LJC A)". Se añade que "cuando la parte que ha incurrido en un defecto puesto de manifiesto por la contraparte no lo subsana, bien dentro de los diez días siguientes a aquél en que se le hizo entrega del escrito de alegaciones previas, contestación a la demanda o cuando se ponga de manifiesto el defecto, bien en cualquier momento ulterior, incluso en el mismo escrito de conclusiones, puede la Sala apreciar el defecto, con las consecuencias que procedan incluso las fatales de la inadmisibilidad, al deber recaer sobre la parte negligente y pasiva el subsanar todas las consecuencias de un defecto que ha podido y no ha querido o sabido subsanar (sentencias de 8 de junio de 1992, 18 de enero de 1993, 2 de noviembre de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de febrero, 8 de mayo, 1 de julio, 17 y 26 de octubre de 1996, 20 de enero y 13 de mayo de 1997, 30 de abril, 12 de junio y 8 de julio de 1998, 20 de abril y 8 de julio de 1999 entre otras)".

    En el presente proceso, desde el momento en que se dio a la parte actora, el día 25 de mayo de 2001, copia del escrito del Abogado del Estado alegando la inadmisibilidad por los defectos examinados, ha tenido tiempo suficiente para subsanarlos. Por tanto, como se dice en la misma sentencia, "consideramos decisiva la negligencia y pasividad en la subsanación de un defecto que ha sido puesto de manifiesto en el proceso y que ha podido ser corregido".

    En definitiva y como corolario de todo lo expuesto, procede acordar la inadmisibilidad del recurso, por no haberse aportado la documentación precisa por la parte demandante para acreditar que podía interponer el recurso contencioso administrativo que ha dado lugar a este proceso." (fundamento jurídico primero)

    El recurso de casación se articula mediante un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, así como del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con el 1.216 del mismo cuerpo legal, por haber denegado el acceso a la jurisdicción como consecuencia de no haber reconocido eficacia jurídica a un determinado documento público.

SEGUNDO

Sobre la alegación de infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil.

Entiende la corporación municipal que se equivoca la Sala de instancia al afirmar que no acreditó documentalmente la facultad del Alcalde para interponer el recurso, puesto que consta en autos que mediante escrito de 13 de julio de 2.001 propuso como medio de prueba la documental consistente en la copia del certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento del Penagos en la que constaba el acuerdo del Pleno sobre interposición del referido recurso, prueba que fue admitida por la Sala. La Sentencia impugnada incurre, por tanto, en error patente, lo que ha supuesto una decisión arbitraria y contraria al artículo 24 de la Constitución

. Se contrarían además los preceptos invocados del Código Civil, ya que el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Penagos tiene el carácter de documento público y hace prueba del hecho que motiva su otorgamiento.

No puede estimarse el motivo. Aunque es cierto lo que afirma la parte en cuanto a que se admitió la referida prueba documental por providencia de 1 de octubre de 2.000, también lo es lo que pone de relieve el Abogado del Estado respecto a que no consta que dicho documento fuese efectivamente aportado, ya que no obra en los autos. Y resulta evidente que no puede surtir efecto alguno la fotocopia aportada ya con posterioridad a haberse pronunciado la Sentencia impugnada (el 9 de junio de 2.003, al instar la parte un incidente de nulidad de actuaciones), tanto por su manifiesta extemporaneidad como porque -como también pone de relieve el Letrado de la Administración- no se trata propiamente de un certificado de la Secretaría de la Corporación municipal, ya que es una mera fotocopia incompleta en la que falta la firma del Alcalde.

En consecuencia, la inadmisión decretada por la Sala es conforme a derecho, puesto que el Alcalde no ha acreditado el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento para interponer el recurso, en contra de lo que se afirma en el motivo en el que se funda el presente recurso de casación. Ni se ha acreditado tampoco, tal como afirma la Sala de instancia, que el Alcalde sometiera a posteriori a la ratificación por el Pleno del Ayuntamiento la interposición del recurso sin el previo acuerdo de la Corporación por razones de urgencia.

De acuerdo con una consolidada jurisprudencia constitucional, reiteradamente aplicada por esta Sala, la inadmisión de un recurso como consecuencia de la infracción de las normas procesales que regulan el proceso no resulta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En este caso la parte ni cumplió inicialmente con las exigencias relativas a la acreditación de la autorización al Alcalde para interponer el recurso (artículo 45.2 d) de la Ley jurisdiccional) ni, a pesar de que la parte demandada objetó dicho defecto en su contestación a la demanda, lo hizo con posterioridad, no aludiendo ni siquiera a ello en fase de conclusiones. En consecuencia, se trata de un defecto procesal imputable plenamente a la negligencia de la parte, que no lo subsanó pese a conocerlo y tener ocasión para ello y por el que no puede aducir indefensión.

TERCERO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo debe desestimarse el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Penagos contra la sentencia de 7 de mayo de 2.003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 595/2.000 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfons Llamas Soubrier.-Firmado.-

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