Subrogados del cumplimiento

AutorVanessa Gil-Rodríguez de Clara
Páginas131-152

Page 131

El cumplimiento de una obligación no siempre se alcanza o al menos, según lo previsto en la relación obligacional. Si se consigue, pero no según el acuerdo pactado, el cumplimiento puede no ser ventajoso para el acreedor. El cumplimiento que difiere de la relación obligacional, lo califica BELTRÁN DE HEREDIA1como: satisfactorio, cuando logra la satisfacción del interés crediticio, sin que el deudor actúe; cumplimiento por tercero, ejecución forzosa o cesión de bienes; liberatorio, por el que se extingue la obligación y se libera el deudor, pero se prescinde del interés del acreedor, quien no alcanza el fin pactado; ofrecimiento de pago y consignación; modificador en el objeto, quedando el deudor liberado y satisfecho el interés del acreedor; dación en pago e imputación de pagos. Todos ellos son modos imperfectos de conseguir la obligación y se erigen como subrogados del cumplimiento.

1. Imputación de pagos
1.1. Concepto

El pago es un acto jurídico y la imputación de pagos es, entre otros, una forma especial de pago o, según terminología procedente de la doctrina alemana (Erfüllngssurrogate) aceptada por la española, «medios subrogados del cumplimiento». El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de marzo de 19982, concreta la imputación de pagos mediante la determinación de la obligación a la que se aplica el pago, que entraña una subrogación del cumplimiento, como sucede cuando se entrega una cantidad de di-nero a la entidad bancaria prestamista hipotecaria, para cancelar la deuda hipotecaria.

Page 132

La imputación de pago resulta necesaria, según HEDEMANN3, cuando existen varios créditos a los que la prestación del deudor se adecua y, sin embargo, no alcanza para cubrir a todos. El Tribunal Supremo la define en sentencia de 25 de octubre de 19854, como la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor. Asimismo, exige como requisitos necesarios la coexistencia previa de deudor y acreedor y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligacionales mediantes entre los mismos; el acreedor de una entidad puede exigirle a ésta, como garantía de pago de las obligaciones derivadas de las relaciones comerciales entre ellas, que avale el pago mediante letras de cambio; y el deudor que abone las cantidades adeudadas con posterioridad a la fecha de vencimiento de las cambiales, deberá imputar el pago a las deudas objeto de reclamación por el acreedor, lo que acreditará mediante la tenencia de las cambiales avaladas, pues su falta permite sentar la conclusión de que no existió voluntad en el deudor en la imputación de pagos a las dichas cambiales, pues ello requiere una declaración de voluntad clara e inequívoca del deudor de a qué deuda debieran ser imputados los abonos.

La designación del pago es «una declaración de voluntad receptiva, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza», constitutiva de un orden «fáctico-jurídico». Al acreedor se le permite que, incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél.

La prestación que se realiza debe corresponder con la obligación pactada. Si por el contrario, los pagos mensuales que responden a un contrato de arrendamiento de servicios profesionales cualquiera, concertado con señalada anterioridad y con plena independencia del que motiva la reclamación, pues éste data de un año mientras que aquél se celebró en otro posterior, y los respectivos objetos son distintos, se incumple la presunción de la existencia de varias deudas contra el mismo obligado y a favor del mismo acreedor. Y siendo este un requisito fundamental, puede afirmarse que no concurre, por tratarse de situaciones bien diferenciadas en su origen y en su manifestación cronológica5.

1.2. Criterios
1.2.1. Principal

La voluntad del deudor es determinante para concretar qué deuda quiere cancelar de entre las que mantiene con el acreedor. Su declaración no siempre es vin-

Page 133

culante, pues el acreedor puede oponerse a la voluntad del deudor —que ha de ser unilateral—, lo que convierte esta declaración recepticia en un negocio unilateral. Así lo considera BERCOVITZ y lo reitera la STS de 25 de octubre de 19856al considerar que la designación entraña «una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza». La declaración recepticia conlleva que el acreedor conozca la voluntad del deudor, al menos, en el momento en que se realiza el pago.

La facultad de asignación voluntaria en la imputación por el deudor tiene ciertos límites que la lógica jurídica impone. Los límites recaen en los supuestos de deudas sujetas al pago de intereses, cuyo abono no se haya producido, o en aquellos en que el deudor toma un recibo del acreedor aceptando la imputación del pago. En el primer supuesto —deudas sujetas al pago de intereses—, la imperatividad de la norma obliga al tribunal sentenciador, pues no puede imputar la Sala «a quo» los pagos realizados por los demandados a reducir el principal cuando aún existen intereses vencidos, exigibles y pendientes de pago…, ya que no es admisible que el Tribunal altere la naturaleza de la deuda en el sentido antes indicado. Ello se debe a que la validez del documento de 24 de abril de 1979 y su carácter vinculante para las partes, es de tener en cuenta que en tal documento las partes convienen que «1º A partir del 1 de enero de 1979, la cantidad líquida adeudada por los comparecientes señores M. de A.-S. O. de U. y doña Asunción O. de U., de pesetas 5.796.206, devengará a favor de don Ignacio
L. O. un interés anual del 10% liquidable anualmente». Los claros términos de la cláusula transcrita ponen de manifiesto por sí mismos la existencia de una deuda productora de intereses que en consecuencia se devengarán en tanto la deuda no haya sido íntegramente pagada y siempre en la cantidad pendiente de pago, sin que en el citado documento se haya establecido limitación temporal alguna al devengo y pago de los intereses ni se haya condicionado la producción de intereses al hecho de comenzarse a hacer pagos parciales de la deuda
7.

1.2.2. Subsidiarios

Si el deudor no especifica la imputación del pago, ni se evidencia que haya aceptado la imputación hecha por el acreedor, se produce la determinación legal de la imputación conforme a los criterios de accesoriedad, onerosidad y proporcionalidad.

El criterio de accesoriedad actúa como límite de la facultad que el deudor posee para verificar la imputación. Ésta se adjudica a los intereses pendientes de la deuda y subsidiariamente al capital.

Page 134

La onerosidad se vincula al mayor beneficio que la imputación reporte al deudor, desvinculándose su concreción del tipo de prestación o de la cuantía de la misma. Así, cuando un letrado presta servicios tales como actuaciones judiciales en interés de su representado, percibe por ello una cantidad de dinero y no puede inferirse de la entrega una imputación de pagos, dicha cantidad se adjudicará proporcionalmente al pago de cada uno de los referidos asuntos, respetando como criterio de pago el de las deudas más onerosas y, concurriendo deudas exigibles y no exigibles, son más onerosas las primeras8.

La proporcionalidad permite la imputación del pago a prorrata entre las deudas vencidas, cuando todas fueran gravosas para el deudor en la misma proporción (art. 1174 CC).

2. El pago por cesión de bienes
2.1. Concepto

La cesión de bienes, considera O´CALLAGHAN9, es un negocio jurídico por el cual el deudor entrega al acreedor o acreedores la posesión de sus bienes, con el mandato irrevocable de que los enajenen y con el precio obtenido se hagan pago de sus créditos.

La entrega de bienes es el medio por el que el deudor trata de satisfacer el derecho del acreedor, pero ni libera al deudor de su obligación, ni extingue la obligación. No obstante, los bienes entregados cumplen con su función de responsabilidad, pues con ellos se cubre el deber de cumplimiento del deudor, auto-rizando a los acreedores para que liquiden dichos bienes y puedan cobrarse con su importe10. La cesión es un cauce que permite al deudor preservar su buena fe en el pago, al contrario que en la ejecución forzosa.

El Tribunal Supremo en sentencia de 3 de enero de 1977 conceptúa la cesión de créditos como uno de los medios satisfactorios del crédito regula el art. 1175 del CC —que se dice infringido en concepto de violación— la cual, por su propia esencia, no entraña una atribución de propiedad —ni siquiera fiduciaria como sostuvo parte de la doctrina científica de los bienes que se ceden sino su simple posesión, unida a un mandato con poder irrevocable para realizar las ventas pertinentes y cobrarse con su producto, restituyendo el remanente al deudor que solo queda liberado «por el importe líquido de los bienes cedidos», por lo que se trata

Page 135

de una cesión «pro solvendo» que, aparte de no atribuir el dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR