SAP Madrid 134/2003, 10 de Diciembre de 2003

PonenteD. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLO
ECLIES:APM:2003:13401
Número de Recurso652/2002
Número de Resolución134/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. VICTORIANO JESUS NAVARRO CASTILLOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS LUIS LLEDO GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7011804 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1039 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID

De: MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Lázaro

Procurador: LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Ponente: ILMO. SR. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. VICTORIANO JESÚS NAVARRO CASTILLO

SENTENCIA

En Madrid, a Díez de diciembre de dos mil tres.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre extinción de arrendamiento y devolución de posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante MUFACE, y de otra, como demandado-segundo apelante D. Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50, de los de Madrid, en fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO contra D. Lázaro, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda, con imposición de costas a esta última.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la ambas partes, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de diciembre de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan el fundamento primero y el segundo de la sentencia recurrida y se rechazan los demás.

PRIMERO

El Abogado del Estado en representación y defensa de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (Muface) promovió juicio ordinario contra Don Lázaro, solicitando que se declare extinto el arrendamiento entre Muface y Don Agustín (padre del demandado) sobre la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001, y se condene al demandado a devolver la posesión de la finca bajo apercibimiento de lanzamiento.

El demandado, Don Lázaro, compareció en los autos y se opuso a la demanda. El Juzgado dictó sentencia desestimándola y frente a ella interpone recurso de apelación el Abogado del Estado mediante escrito ajustado a los términos de la ley de enjuiciamiento civil. El Juzgado dio traslado del recurso a la otra parte que se opuso al mismo solicitando la confirmación de la sentencia y, al mismo tiempo, la impugna en lo que considera le es desfavorable.

El Juzgado dio traslado de este segundo recurso al Abogado del Estado, apelante principal, que dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito de oposición, y elevó seguidamente los autos al Tribunal que señaló el día 4 del actual mes de diciembre para deliberación votación y fallo del recurso en cuya fecha ha tenido lugar.

SEGUNDO

Los hechos que dan lugar a este proceso son los siguientes, según resulta de la prueba practicada:

Uno.- El Montepío del Cuerpo General de Policía (integrado hoy en Muface) arrendó la vivienda NUM001. de la CALLE000, NUM002 de Madrid a Don Agustín, el día 8 de octubre de 1959, si bien el contrato provisional de aquella fecha quedó formalizado definitivamente en el documento escrito que suscribieron las partes el día 3 de mayo de 1971.

El inquilino, Don Agustín, falleció el 14 de septiembre de 1996. Su esposa, Doña Edurne, falleció el 9 de mayo de 1998. La esposa no comunicó a Muface, al enviudar, su deseo de subrogarse en el arriendo, si bien Muface le abonó sin reserva ninguna la pensión de viudedad.

Actualmente tiene posesión de la vivienda el hijo del inquilino y de su esposa, Don Lázaro.

Dos.- Del contrato interesan dos cláusulas a efectos de lo que hemos de resolver aquí. La segunda y la tercera.

‹2ª La vivienda objeto de este contrato fue construida al amparo de la legislación, hoy derogada, de viviendas protegidas, de 19 de abril y 8 de septiembre de 1939, por lo que en la actualidad se regirá por el texto refundido de la ley de viviendas de protección oficial aprobado el 24 de julio de 1963 y el Reglamento de 24 de julio de 1968, así como las demás disposiciones aplicables sobre el particular.› (cláusula 2ª).

‹3ª El inquilino conoce y acepta el Reglamento para utilización de estas viviendas a cuyas normas se somete íntegramente, quedando unido un ejemplar del mismo a este contrato.› (cláusula 3ª). El reglamento en cuestión fue aportado como anexo al ejemplar del contrato de arrendamiento traído por el demandado (fs. 54 y ss.).

Tres.- Del Reglamento unido al ejemplar del contrato de arrendamiento traído por el demandado (no cuestionado por el actor, en cuanto a su autenticidad y contenido), interesan los siguientes particulares:

Título: Reglamento de utilización de viviendas protegidas, propiedad del Montepío del Cuerpo General de Policía, aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda, con fecha 22 de enero de 1959.- Las cláusulas de este Reglamento son complementarias del contrato de inquilinato del piso NUM001. De la casa num. NUM002, sita en CALLE000, cuyo titular es Don Agustín.

‹Capitulo VI.- De la extinción de derecho a ocupar vivienda.- Art. 28. El derecho a ocupar vivienda se extingue: g) por fallecimiento del titular sin derechohabientes con el carácter de beneficiario del Montepío y que conviviesen con aquel, desde un año antes de su óbito.›

TERCERO

Recurso del demandado Don Lázaro

Examinamos primeramente el recurso interpuesto por el demandado, aunque es el segundo en el tiempo, porque se plantean en él cuestiones procesales en relación con el apartado 28 g) del reglamento a que ahora aludimos.

Este recurso se articula en tres motivos, titulados: Primero.- Infracción de los artículos 412 y 426 de la ley de enjuiciamiento civil. Segundo.- Infracción de los artículos 265, 267, 268, 269 y 427 de la ley de enjuiciamiento civil. Tercero.- Este sin título que lo encabece. Su contenido reclama que debe aplicarse en materia de subrogación lo dispuesto en el art. 28 g) del reglamento unido al contrato.

La infracción denunciada de los arts. 412 y 426 de la ley procesal se basa en que el Juzgado admitió, en la audiencia previa, unos documentos presentados por el Abogado del Estado relativos a la descalificación de la vivienda objeto del pleito. Afirma que la actora introduce así en el pleito un hecho nuevo no tratado anteriormente (motivo primero). La infracción de los arts. 265, 267, 268, 269 y 427 de la ley procesal (motivo segundo) insiste en lo mismo. El actor aportó extemporaneamente (dice) unos documentos con el fin de acreditar la descalificación de la vivienda, si bien se detiene aquí en el examen de su contenido. El doc. 1 dice, es un certificado preparado por la actora días antes de la audiencia previa. Lo mismo el doc. 2, que viene por simple fotocopia, y cuyos documentos debieron ser rechazados. El tercer motivo aparece como consecuencia necesaria de los precedentes en el sentido de que debe aplicarse el art. 28 g) del reglamento del Montepío de Policía en materia de subrogación al no haberse acreditado (dice) que la vivienda fue definitivamente descalificada.

No obstante la formulación por separado de los tres motivos los estudiamos conjuntamente dada la hilazón entre ellos.

CUARTO

El art. 265.3 de la ley de enjuiciamiento civil, dispone: ‹3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.›

Según resulta de la grabación de video, el Juzgado aceptó la aportación de los documentos conforme a lo previsto en dicho precepto (no obstante la protesta de la hoy apelante). El Tribunal entiende adecuada a derecho la decisión del Juzgado habida cuenta que los documentos cuestionados vienen al proceso en la audiencia previa porque se refieren al fondo del asunto y su interés se puso de manifiesto por el contenido de la contestación a la demanda al ser uno de sus pilares la aplicación del reglamento, de cuyo documento no disponía Muface al no haberle sido entregado por el Montepío de Policía, según se desprende de lo actuado.

Con estos documentos el Abogado del Estado trata de acreditar que la vivienda fue descalificada hace años, punto que cuestiona el demandado (alegación tercera del recurso) con el fin de que sea aplicable el art. 28 g) del reglamento a efectos de poder subrogarse en el arrendamiento, según se desprende de ese motivo. Sobre esto último trataremos más adelante, a propósito del recurso de Muface.

Solo indicaremos aquí que uno de los documentos traídos en la audiencia previa es la...

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