La subrogación real en la Concentración Parcelaria

AutorJosé Luis Merino Hernández
Páginas1009-10038

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I La subrogación real

Unas ideas previas acerca de este instituto jurídico nos ayudará a centrar nuestro estudio.

La doctrina científica, así española como extranjera, se ha ocupado y lo sigue haciendo del análisis de esta figura 1. Sobre laPage 1010 base de tales trabajos será preciso fundamentar cualquiera nueva aportación a su estudio, bien sea tomando la figura en su contenido general, bien sea y ese es nuestro caso observándola en su aplicación concreta a un supuesto nuevo.

El derecho positivo en esta ocasión como en tantas otras no da una formulación general de la institución, ni precisa sus requisitos. Sin embargo, la toma en consideración para aplicarla, cuando lo estima procedente, a determinados y concretos supuestos. Normalmente, sin ni siquiera dar el nombre de subrogación al fenómeno que se está produciendo 2.

La subrogación real supone una modificación objetiva del derecho, de la que se derivan importantes consecuencias. Sigamos a Roca Sastre cuando dice que «es aquella figura en virtud de la cual la situación jurídica que en cierto respecto califica o afecta a una cosa determinada pasa a calificar o afectar en igual sentido a la otra cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla cuando la misma ha sido objeto de una enajenación o pérdida» 3.

Efectivamente, la sustitución de un bien por otro supone que ka calificación jurídica que al primero se le atribuía se siga atribuyendo al segundo; como consecuencia, todos los derechos, cargas y gravámenes que recaían o pesaban sobre aquél, pasarán inalterados a éste. Ocupando el bien subrogado el mismo lugar que su predecesor, parece indudable que el mismo destino jurídico y económico de éste será el que en lo sucesivo tendrá el primero.

Según el profesor Lacruz Berdejo «el fundamento de la subrogación real se encuentra en el principio de la fungibilidad del valor de las cosas, que la ley aplica para salvaguardar los derechos de los terceros» 4.

Al objeto de determinar cómo y cuándo se opera la subrogación real de un bien por otro, distingue Roca entre patrimonio general, patrimonios especiales y bienes concretos. En la primera clase dePage 1011 patrimonios (del que son ejemplos el parafernal y el privativo del marido) la subrogación real actúa siempre, por la lógica institucional del supuesto. Lo mismo cabe decir de los llamados patrimonios especiales dentro de los cuales puede distinguirse entre un patrimonio de fin (ganancial, dotal) 5 y un patrimonio de restitución (ciertos supuestos del derecho de sucesiones) 6.

Otra cosa muy distinta ocurre con los bienes concretos respecto de los cuales la subrogación real sólo tiene lugar en los casos previstos por la Ley y cuando medie disposición o convenio de los interesados, tanto «a priori» como «a posteriori» 7.

Por nuestra parte, al hablar de subrogación real (muy especialmente de la producida en la concentración parcelaria) creemos hay que entenderla en un doble aspecto:

  1. De una parte, el hecho de que la cosa reemplazante de la subrogada se sustituya en la situación jurídica de ésta: como bien dotal, parafernal, etc. Se trata de una subrogación real de dominio (que podemos calificar de subrogación real general).

  2. De otra, el que los gravámenes existentes sobre la primitiva cosa pasen a gravar la de reemplazo o subrogada (subrogación especial).

Resulta en cierto modo interesante esta distinción con vistas al problema de la renuncia a la subrogación real en la concentración parcelaria, de cuyo estudio pasamos a ocuparnos seguidamente.Page 1012

II ¿Es renunciable el derecho del artículo 65 de la ley de concentración parcelaria?
A) Subrogación de dominio

Dice el citado precepto que «el dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración pasarán a recaer inalterados sobre las fincas de remplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley». Y añade en su segundo párrafo que «no obstante, las servidumbres prediales se extinguirán, serán conservadas, modificadas o creadas de acuerdo con las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad».

A la vista de este artículo se nos presenta la duda de si el criterio que contiene responde a una norma puramente dispositiva que pueda ser aceptada o no por los interesados según su libre voluntad, o, por el contrario, se trata de un precepto éste de «ius cogens» que no admite alteración alguna por la simple determinación de la voluntad privada. En definitiva, se trata de dilucidar acerca de la posible renunciabilidad del contenido del precepto transcrito.

Para dar una solución a este problema creo conveniente distinguir entre los dos tipos de subrogación más arriba aludidos: la del dominio y la de los derechos reales limitativos.

Desde luego, una simple interpretación literal del precepto no nos saca de dudas, pues el término «pasarán» que el mismo emplea no debe entenderse en un sentido imperativo, sino que más bien se trata de una expresión de futuro.

Por ello, la naturaleza de la norma en cuestión como «ius dis-positivum» o «ius cogens» y la consiguiente posibilidad de renunciar o no a los derechos que de la misma se derivan, habrá que averiguarla al margen, no sólo del artículo 65, sino, incluso, de la propia Ley de Concentración Parcelaria, que nada nos resuelve sobre el particular.

No obstante lo dicho, y aun siendo perfectamente renunciable el derecho de dominio (art. 4.° del Código civil), no parece que la .subrogación del mismo pueda ser excluida por la sola voluntad de .su titular. Así lo entiende el profesor Lacruz al decir que «la subrogación automática es, probablemente, irrenunciable» 8. Y «auto-Page 1013mática» es según el citado autor la subrogación que se origina «en cualquier negocio que produzca un desplazamiento de bienes privativos a cambio de otro bien individualizado» 9.

También es cierto, sin embargo, que el supuesto sobre el cual el citado autor estudia la subrogación (bienes privativos y comunes en la sociedad de gananicales) nada tiene que ver con el problema que afrontamos. De ahí que el fundamento de la irrenunciabilidad de la subrogación automática no pueda ser el mismo, y aun, incluso, se pueda poner en tela de juicio esa irrenunciabilidad.

En todo caso, si admitiéramos la renuncia a la subrogación general, ello supondría que el propietario de las fincas de procedencia en ningún momento había tenido el dominio de las de reemplazo. Al emitir su renuncia, había declarado indirectamente su voluntad de abandonar la titularidad dominical sobre las únicas fincas que en todo momento habían sido suyas las de procedencia. De este modo, la subrogación se operaría, pero a favor del Estado, pues las fincas abandonadas devendrían ipso iure, propiedad estatal (artículo 21, Ley de Patrimonio del Estado). Este y no otro es el sentido de la renuncia a la subrogación de dominio, pues resulta absolutamente insostenible el criterio de que, renunciando a la subro gocación real general, se pueda conseguir con ello evitar ésta, ya que esto supondría ir en contra de la finalidad esencial de la concentración parcelaria.

Como puede advertirse, los efectos para el renunciante son idénticos, ya se entienda que puede o que no puede desechar la subrogación. Pues aunque no pudiera, la renuncia que luego hiciera a la titularidad de la finca de reemplazo le situaría en la misma posición. Claro que puede haber interés en que sea el particular y no el Estado quien aparezca como sujeto de la concentración en el mismo momento de producirse la subrogación real 10.

B) Subrogación de derechos reales limitativos

Otra cosa sucede con la llamada subrogación, especial o de derechos reales limitativos del dominio. Se trata de la subro-Page 1014gación de los gravámenes existentes sobre la primitiva finca, que pasan a gravar inalterados a la de reemplazo.

En principio, nada se opone a la renuncia de tales derechos, siempre que no sea contrario a la moral, el orden público o vaya en perjuicio de terceros (art. 4.º del C. c). En especial, el Código admite la renuncia como medio de extinción de ciertos derechos reales: usufructo (art. 513) y uso (art. 529 en relación con el 513) 11.

De los demás que nuestro Derecho admite, la hipoteca presenta algún problema, ya que su renuncia exige la cancelación del asiento correspondiente; no basta con el mero hecho de la renuncia, pues ésta no se admite respecto de los asientos de inscripción, ya que ello sería contrario al principio de orden público, que exige una perfecta coordinación entre el Registro y la realidad jurídica.

Con respecto al retracto de colindantes (derecho real, según el sentir común de la doctrina, de acuerdo con el art. 37 de la Ley Hipotecaria), aquí ya no cabe hablar de renuncia a la subrogación, pues realmente lo que sucede es que no hay tal subrogación real...

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