STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:7113
Número de Recurso255/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 255/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Octavio, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2002 del Consejo de Ministros.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Octavio, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Consejo de Ministros a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte la Sala, cuando proceda, una Sentencia en cuya parte dispositiva, con estimación de las pretensiones deducidas, se anule la Resolución recurrida por caducidad y al resultar ser contraria al Ordenamiento Jurídico, reconociendo la Sala el derecho que ostenta mi representado, Don Octavio, a ser ascendido al Empleo de TENIENTE con la antigüedad de fecha 01-09-1.999, efectividad y las consecuencias legales y económicas que correspondan".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de octubre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. NICOLÁS MAURANDI GUILLÉN, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo interpone Don Octavio frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2002, del Consejo de Ministros, por el que se declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000.

Esta Orden había estimado parcialmente el recurso de alzada planteado por el Sr. Octavio contra la resolución de 20 de octubre de 1999 del Jefe del Estado Mayor y reconocido, como consecuencia de ello, el derecho al ascenso al empleo de Teniente que había solicitado en aplicación de la Disposición Adicional Octava , apartado tercero, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, "con antigüedad de la fecha de su solicitud".

El mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros se dictó de conformidad con lo dictaminado por el Consejo de Estado el 4 de abril de 2002, que había emitido su parecer favorable a declarar esa nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000.

La exposición que precedía a este dictamen hacía constar que la resolución ministerial revisada incurrió en el error de hecho de considerar que el militar solicitante del ascenso se encontraba en situación de reserva el día 1 de septiembre de 1999 y que había solicitado su ascenso al empleo de Teniente con carácter inmediato.

Declaraba también que dicho militar en esa fecha de septiembre de 1999 ostentaba el empleo de Brigada, no se encontraba en situación de reserva y había solicitado el ascenso en el momento de su pase a la reserva, "que de acuerdo con los informes que obran en el expediente no se producirá previsiblemente antes del año 2007".

Y añadía: "No obstante, la resolución revisada confirió a Don Octavio el ascenso al empleo de Teniente con efectos desde el 1 de septiembre de 1999".

El dictamen del Consejo de Estado invocaba posteriormente lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-, sobre que son nulos de pleno derecho "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Razonaba así mismo que el apartado tercero la disposición adicional octava de la Ley 17/1999, y por lo que hace a la vía extraordinaria de ascenso que regulaba, no establecía una limitación de carácter objetivo sino un requisito esencial subjetivo esencial para la obtención del ascenso por esa vía extraordinaria: el simultáneo pase del militar a la situación de reserva.

Con base en todo lo anterior, concluía que la falta de ese requisito esencial para obtener el ascenso dio lugar a la nulidad de pleno derecho de la Orden ministerial de 7 de marzo de 2000.

SEGUNDO

En la demanda formalizada en el actual proceso se postula la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento del derecho "que ostenta Don Octavio al ascenso al empleo de Teniente".

En apoyo de esas pretensiones se invocan dos motivos de impugnación.

Uno de ellos es la caducidad del acuerdo recurrido, para lo que se aduce que fue dictado una vez transcurrido en exceso el plazo de tres meses que establece el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC-.

El otro, referido al fondo del asunto, consiste en sostener que al demandante le asiste el derecho que reclama en aplicación de lo que establece la Disposición Adicional Octava , apartado tercero, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

TERCERO

La decisión de esos motivos de impugnación que plantea el demandante exige tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. - Don Octavio, mediante escrito fechado el 1 de septiembre, solicitó "Ser ascendido al empleo de Teniente en el momento de su pase a la reserva".

    Esa petición la precedía de estas alegaciones: que había sido ascendido al empleo de Sargento Eventual de Complemento con antigüedad y efectividad de 15.10.74, y posteriormente al de Sargento con carácter efectivo por Orden de 10.4.75; que posteriormente fue integrado en la Escala Básica de Suboficiales según lo dispuesto en la Ley 17/1999; y que creía estar incluido en lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Adicional Octava de la Ley 17/1999.

  2. - La resolución de 20 de octubre de 1999 del Jefe del Estado Mayor del Ejercito de Tierra desestimó la anterior solicitud.

    Planteado recurso de alzada, fue estimado parcialmente por la resolución de 7 de marzo de 2000 del Ministro de Defensa, que dispuso "reconocer el derecho del recurrente al ascenso solicitado, en aplicación de la Disposición Adicional Octava , apartado tercero, de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, pero con antigüedad de la fecha de su solicitud".

    La anterior resolución decía expresamente que se dictaba "conforme al informe de la Asesoría Jurídica General de este Ministerio, de fecha 03.02.00, que se une y por sus propios fundamentos de hecho y derecho que se dan por reproducidos a efectos de la motivación exigida por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

    El anterior informe afirmaba, entre otras cosas, que de la Disposición Adicional Octava , apartado tercero, de la Ley 17/1999 se deducían dos condiciones procedimentales exigibles para la consecución del ascenso: una, la de pasar a la situación de reserva, no pudiéndose obtener este ascenso en situación de servicio activo; y la otra, la de solicitarlo expresamente.

    Tras lo anterior añadía: "Nuevamente estas condiciones concurren en el caso del interesado por cuanto ya se encuentra en reserva y, por el escrito que se analiza, insta el ascenso".

  3. - El 26 de junio de 2000 se inició un procedimiento de revisión de oficio de la resolución antes citada de 7 de marzo de 2000, fundado en la circunstancia de que en Sr. Octavio se encontraba en la situación de servicio activo y no en la de reserva y en el razonamiento de que a causa de ello no reunía las condiciones legalmente requeridas para el ascenso que le había sido conferido.

    El Consejo de Estado emitió el 23.11.2000 dictamen favorable a declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000.

    En el procedimiento así iniciado se dictó la resolución de 12 de febrero de 2001 del Ministro de Defensa, que declaró la caducidad del procedimiento y acordó el inició de un nuevo de procedimiento de revisión de oficio.

  4. - Posteriormente se inició un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la resolución antes citada de 7 de marzo de 2000, en el que el 11 de octubre de 2001 emitió de nuevo dictamen el Consejo de Estado, que señalaba la procedencia de declarar la caducidad del procedimiento.

    Por resolución de 3 de diciembre de 2001 se acordó la caducidad del procedimiento y el inicio de otro nuevo procedimiento, este también con el objeto de anular la resolución ministerial de concesión del ascenso.

  5. - En el tercer procedimiento de revisión así iniciado, la resolución de 25 de febrero de 2002 del Ministro de Defensa acordó ampliar el plazo de instrucción por un mes y medio; y el día 26 inmediato siguiente se acordó la remisión del expediente al Consejo de Estado y la suspensión del plazo de resolución durante el tiempo que transcurriera entre la petición del informe y la recepción de éste.

    El 4 de abril de 2002 el Consejo de Estado dictaminó que procedía declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000. En el oficio de remisión de ese dictamen consta un registro de salida de 5 de abril de 2002 y un registro de entrada de 8 de abril de 2002.

    El Acuerdo de 10 de mayo de 2002 del Consejo de Ministros (que es el impugnado en el actual proceso), de conformidad con el anterior dictamen, declaró la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 7 de marzo de 2000.

CUARTO

Esos antecedentes que han quedado expuestos impiden acoger el primer motivo de impugnación que invoca la caducidad del expediente.

El procedimiento en que fue dictado el acuerdo recurrido en este proceso quedó suspendido durante el tiempo que medió entre la petición del dictamen del Consejo de Estado y su recepción (art. 42.5.c) de la LRJ/PAC), como señala el Abogado del Estado, y, con ese descuento, el lapso temporal computable entre la iniciación y el acuerdo litigioso no rebasó el plazo de tres meses del artículo 102.5 de la LRJ/PAC.

Hay que decir que el recurrente, en su escrito de conclusiones, no rebate ni contesta esa suspensión aducida por el Abogado del Estado.

QUINTO

En cuanto al otro motivo de impugnación -referido al fondo del asunto-, el recurrente se limita a decir genéricamente que reunía todas las condiciones exigidas en el punto tercero la disposición adicional sexta de la Ley 17/1999. Pero no desmiente el dato, resaltado por el Consejo de Estado, de que no se encontraba en situación de reserva en la fecha de la solicitud a que fueron retrotraídos los efectos del polémico ascenso.

Ese punto tercero de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1999, tal y como se transcribe en la propia demanda, establece:

"3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente".

Por lo cual, esta Sala no puede sino asumir y confirmar la argumentación que fue desarrollada por el dictamen del alto órgano consultivo para apoyar su conclusión de que el ascenso incurrió en nulidad de pleno derecho, y de la que se da cuenta en el primer fundamento de derecho.

Con la consecuencia del rechazo también de este segundo motivo de impugnación.

SEXTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Octavio frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2002 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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