STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Junio de 2005

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2005:4249
Número de Recurso954/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto nº "AP-954/2004"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Veintidos de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Bellmont Mora.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Miguel Angel Olarte Madero.

D. Edilberto Narbón Láinez.

SENTENCIA NUM: 1226/05 En el recurso de apelación num. AP-954/2004,interpuesto por SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE, representado y dirigido por la ABOGACIA DEL ESTADO contra " Sentencia 69/2004 de Veintisiete de Abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante 22.10.2003 inadmitiendo por manifiesta falta de fundamento solicitud de permiso de trabajo y residencia a ciudadano urugüayo, el recurso fue estimado y se reconoció el derecho aobtener permiso de trabajo y residencia.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada D. Casimiro , representada por el porcurador DÑA.

PURIFICACIÓN HIGUERA LUJAN y Letrado Dña. BRIGITTE MOMPEL SANJUAN y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día OCHO DE JUNIO de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALICANTE interpone recurso contra Sentencia 69/2004 de Veintisiete de Abril dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Alicante 22.10.2003 inadmitiendo por manifiesta falta de fundamento solicitud de permiso de trabajo y residencia a ciudadano urugüayo, el recurso fue estimado y se reconoció el derecho aobtener permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

El mismo caso que hoy nos ocupa ha sido objeto de numerosas sentencias por parte de esta Sala y Sección Tercera (Vg 1.09.2004 Rec. Ap-24/2004), en el mismo se partía de los criterios marcados por el Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Cuarta) de 10-10-2002, rec. 2806/1998 cuando estableció a modo de resumen "... El TS declara que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por TSJ que anuló las resoluciones administrativas por las que se había denegado el permiso de trabajo solicitado por el actor ahora recurrido. La Sala, que no acoge el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, manifiesta que, determinándose en el convenio celebrado entre España y Uruguay en 1870 , en términos sustancialmente iguales a lo establecido en los convenios habidos entre España y Perú y Chile, la misma remisión a la legislación española sobre trabajo y seguridad social, el derecho a trabajar en España está ampliamente reconocido en tales convenios, como se advierte de su propia letra, al expresar que los ciudadanos de esos países podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones...".

Con esta base y la marcada por la sentencia 31-10-1997 del TSJ de Madrid , al señalar en sus fundamentos jurídicos " La recurrente alega, en primer lugar, la existencia de un tratado de Reconocimiento, Paz y Amistad firmado entre España y Uruguay de 28 de enero de 1883, cuando en realidad es de 19 de julio de 1870, ratificado en la citada fecha de 28 de enero de 1883; y en el artículo 8 del mencionado Tratado se dice que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones, poseer, comprar y vender por mayor y menor toda especie de bienes y propiedades, muebles e inmuebles; extraer del pais sus valores integramente; disponer de ellos en vida o por muerte, y suceder en los mismos por testamento o abintestato, todo con arreglo a las leyes del pais, en los mismos términos y bajo iguales condiciones y adeudos que usan o usaren los de la nación más favorecida.

Si comparamos este texto con los respectivos de los Convenios de Doble Nacionalidad de Chile (de 24 de mayo de 1958, ratificado por Instrumento de 28 de octubre del mismo año) y Perú (de 16 de mayo de 1959, ratificado por instrumento de 15 de diciembre del mismo año), vemos que en el artículo 7 del Convenio con Chile se establece que los españoles en Chile y los chilenos en España podrán especialmente: viajar y residir en los territorios respectivos, establecerse donde quiera que lo juzguen conveniente para sus intereses, adquirir y poseer toda clase de bienes muebles e inmuebles, ejercer todo género de industria; comerciar tanto al por menor como al por mavor: ejercer oficios y profesiones, gozando de protección laboral Y de seguridad social, y tener acceso a las autoridades de toda índole y a los Tribunales de Justicia, todo ello en las mismas condiciones que los nacionales. El ejercício de estos derechos queda sometido a la legislación del país en que tales derechos se ejercitan.

En cuanto al Convenio con Perú, el articulo 7º reproduce literalmente el texto del articulo 7 del Convenio con Chile .

Comparando los tres textos, aparte de la identidad de los dos últimos, el Tratado con Uruguay tiene el mismo contenido y, sobre todo, declara que los súbditos españoles en la República Oriental del Uruguay y los ciudadanos de la República de España podrán ejercer libremente sus oficios y profesiones,...

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