ATS, 10 de Marzo de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:3112A
Número de Recurso2668/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2001, en el procedimiento nº 921/00 seguido a instancia de Montserratcontra COMUNIDAD DE BIENES DE Luis PabloY Alicia, CREDICANARIAS S.A. Y SANTA LUCÍA S.A., sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por COMUNIDAD DE BIENES DE Luis PabloY Alicia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 11 de febrero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2003 se formalizaron por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DE Luis PabloY Aliciay de fecha 12 de mayo de 2003 por el mismo Procurador en nombre y representación de CREDICANARIAS S.A., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las recurrentes para que en el plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reconocimiento de derechos instado por la demandante frente a la COMUNIDAD DE BIENES DE Luis Pabloy Alicia, CREDICANARIAS, S.A. y SANTA LUCÍA, S.A. La actora y la comunidad de bienes codemandada --que es agente de SANTA LUCÍA-- suscribieron un contrato al que denominaron "nombramiento de subagente", por el que la primera se comprometía personalmente a la realización de la actividad e promoción y mediación de seguros; al mismo tiempo, la demandante y CREDICANARIAS, S.A. celebraron un contrato de "comisión mercantil para cobro de recibos". En virtud de dichos contratos la actora ha desarrollado ininterrumpidamente desde el primero de diciembre de 1993 la actividad de cobro de recibos a los clientes de las codemandadas en sus domicilios, bajo la supervisión de inspectores de las referidas compañías, desde sus oficinas y sin personal a su cargo; acudiendo una vez a la semana a la agencia a rendir cuentas, liquidar y recibir nuevos recibos al cobro. No consta que la actora haya llegado a responder con su patrimonio en casos de clientes morosos o recibos impagados. La actora se dedica al mismo tiempo a la producción de seguros, pero en pequeña proporción; se encuentra de alta en el IAE y en el RETA. El 15 de mayo de 2000 la demandante inició proceso de IT. Consta en hechos probados la cuantía promedio mensual de las comisiones percibidas por la demandante. La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida frente a la COMUNIDAD DE BIENES y CREDICANARIAS, S.A., desestimándola frente a SANTA LUCÍA, S.A., y declaró la existencia de relación laboral con aquéllas codemandadas, absolviendo a esta última. En suplicación se ha debatido, igualmente, el carácter de la relación mantenida por la actora con las codemandadas habiéndose llegado a idéntica conclusión, con desestimación del recurso.

Recurren por separado ambas entidades, la COMUNIDAD DE BIENES y CREDICANARIAS, S.A., sosteniendo que la sentencia que se impugna es contradictoria con la que designan, que es la misma en ambos casos, de la Sala de Aragón de 8 de abril de 2002, recaída en un procedimiento sobre despido instado por el demandante frente a ASNORTE, S.A. El actor suscribió con la demandada el primero de febrero de 2001 un contrato como subagente con objeto de colaborar en operaciones de seguro, dentro de su demarcación y para el ejercicio de las funciones que se describen, y que básicamente están encaminadas a la formalización de pólizas de seguro y, en su caso, gestión de cobro de las primas. Sobre el mes de marzo se entregaron al demandante recibos para su cobro, y en el mes de septiembre siguiente se le dijo que no cobraría más recibos, si bien se le permitía seguir suscribiendo pólizas. El actor percibía comisiones por las pólizas suscritas y los recibos cobrados.

Con independencia de que las condiciones en que cada uno de los demandantes realizaba su actividad puedan presentar ciertas semejanzas, lo cierto es que, de conformidad con los respectivos relatos fácticos, el actor en el caso de la sentencia de contraste realizaba la actividad de producción de seguros junto a la del cobro de recibos, estando aquélla sometida a la normativa mercantil sobre la producción y mediación de seguros. En cambio, en el caso debatido en esta litis, la demandante realizaba básicamente la actividad de cobro de recibos, siendo la de producción de seguros esporádica, y lo hacía bajo la supervisión de inspectores de las codemandadas, acudiendo una vez a la semana a la agencia a rendir cuentas, liquidar y recibir nuevos recibos al cobro, y sin responder con su patrimonio en casos de clientes morosos o recibos impagados, circunstancia esta última que es la contraria a la que consta en el caso de la sentencia de contraste, donde la Sala toma en consideración de forma expresa que el actor respondía personalmente del buen fin de las operaciones.

Por otro lado, la decisión contenida en la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de 9 de abril de 2002 (rec.1381/2001).

En cuanto a lo esgrimido por las recurrentes en sus respectivos escritos de alegaciones --del mismo tenor literal--, ninguna trascendencia tiene a los efectos de contradecir las conclusiones precedentes, pues el hecho de que en ambos casos se tratase de subagentes de agentes afectos de la misma compañía, y que los contratos respectivamente formalizados tuvieran idéntico contenido, no excluye la posibilidad de desarrollo de su actividad profesional en dispares condiciones, configurando relaciones que --bajo la misma apariencia-- pudiesen merecer una diversa calificación en cuanto a su naturaleza jurídica.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a las recurrentes las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación constituida su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DE Luis PabloY Aliciay por el mismo Procurador en nombre y representación de CREDICANARIAS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 11 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 38/02, interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DE Luis PabloY Alicia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Se mantiene la consignación efectuada como garantía del cumplimiento de la sentencia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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