STSJ Canarias , 11 de Febrero de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:449
Número de Recurso38/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO SOCIAL Las Palmas de Gran Canaria.

Plaza de San Agustín N° 6 Tfno: 928-325006 Fax: 928-325036 Tipo de procedimiento: RECURSO DE SUPLICACION N° de rollo: 0000038/2002 NIG: 3501634420000003546 Materia: DERECHOS Organo origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA Procedimiento origen: DEMANDA 0000921/2000 Resolución: 000229/2003 En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Febrero de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por CDAD. DE BIENES DE DON Alfonso y Asunción contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2001 dictada en los autos de juicio n° 0000921/2000 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por D./Dña. DOÑA Esperanza , contra COMUNIDAD DE BIENES DE Alfonso Y Asunción ; CREDICANARIAS SA; Y SANTA LUCIA SA. El Ponente, el Iltmo./a Sr/a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- El 1.12.93, la demandante y la Comunidad de Bienes de Alfonso y Asunción , que es agente de Santa Lucía, SA., suscribieron un contrato que denominaron de "nombramiento de subagente" y mediante el cual la demandante se obliga a realizar "personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros". El mismo día, la demandante y CrediCanarias, SA. suscribieron un contrato que denominaron de "comisión mercantil para cobro de recibos" y que tenía por objeto "la mediación en la concesión y cobro de préstamos por parte del AGENTE-MEDIADOR, que se otorgan por CREDICANARIAS SA. a los titulares de pólizas de seguros contratadas con la entidad SANTA LUCIA SA." Se da por reproducido en su totalidad el texto de ambos contratos.

SEGUNDO

En virtud de dichos contratos e ininterrumpidamente desde el 1.12.93, la actora ha estado realizando funciones de forma indistinta para la Comunidad de Bienes y para Credicanarias. SA. Dichas funciones han consistido en el cobro a clientes, en una zona de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria previamente asignada, de los recibos de las pólizas de seguros y de los préstamos llevados a cabo por dichas entidades que, a tal efecto, entregan los recibos a la actora, la cual se encarga de acudir a cobrar a los domicilios de los clientes. Cobrados los recibos, la actora acude un día determinado de la semana, previamente fijado, a las oficinas de las demandadas a liquidar. Posteriormente, las entidades citadas abonan a la actora una comisión por las gestiones realizadas.

TERCERO

Para la realización de dichas funciones, la actora es supervisada por inspectores de las citadas demandadas. Además, utiliza el material de las demandadas cuando se encuentra en sus oficinas y no tiene personal a su cargo.

CUARTO

No consta que la actora haya llegado a responder con su patrimonio en alguna ocasión de los clientes morosos o de los recibos impagados.

QUINTO

La actora se dedica también a la producción de seguros, si bien en una proporción muy pequeña.

SEXTO

La media mensual de las comisiones percibidas en 1999 por la actora asciende a 213.890 ptas.

SÉPTIMO

La actora está dada de alta en el lAE y está encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.

OCTAVO

El día 15.5.00, la actora inició proceso de incapacidad temporal.

NOVENO

La parte actora, con fecha 6.11.00, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 21.11.00 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Esperanza , en cuanto dirigida contra la Comunidad de Bienes de Alfonso y Asunción , y desestimándose totalmente en cuanto dirigida contra Santa Lucía SA. debo declarar y declaro que la relación que une a la demandante con Credicanarias, SA y la citada Comunidad de Bienes es de naturaleza laboral e indefinida, con carácter indistinto respecto de ambas, antigüedad de 1.12.93, categoría profesional de cobrador de seguros y salario a comisión, con promedio mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias relativo a 1999 de 213.890 ptas; en consecuencia, debo condenar y condeno a ambas demandadas a estar y pasar por estas declaraciones y debo absolver y absuelvo a Santa Lucía SA. de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda.

Firme que en su caso, sea esta Sentencia, líbrese testimonio de la misma y remítase a la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora cobradora de seguros y por la que solicita se declare que la relación contractual suscrita por la actora con las demandadas tiene carácter laboral.

Frente a la misma se alzan los demandados empresa Comunidad de Bienes Alfonso y Asunción así como la empresa Credicanarias SA, mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cinco motivos de revisión fáctica, otro de nulidad de actuaciones y reposición de los autos a estado anterior y otro motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan las empresas recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se nueva redacción al hecho probado cuarto en el que se diga "En las liquidaciones de producción de seguros y de cobranza de recibos, la actora responde de dichas operaciones con el entorno de los fallidos". Pretende ampararlo en los documentos obrantes a los folios 40 vlto, 51, 74, 78 y 80 de los autos. El motivo no puede ser acogido. El sentido que los recurrentes quieran dar a los extornos no es el que se corresponde con la realidad, puesto que extorno es la parte de prima que el asegurador devuelve al asegurado en ciertos casos.

En cuanto al hecho quinto se propone la siguiente redacción: "La actora se dedica también a la producción de seguros corriendo con el riesgo y ventura de la operación". Se pretende amparar en los documentos obrantes a los folios 817 a 819, 264 al 485 y 785. El motivo debe ser desestimado, la redacción de dicho hecho por la sentencia recurrida es correcta y se ampara en la prueba documental y, la pretensión de la recurrente lo único que indicaría es que la actora además de cobradora de recibos de seguros es subagente de seguros, lo que no conllevaría distintas consecuencias como luego en los fundamentos se explicará y no tiene trascendencia para el fallo.

Se solicita también la inclusión de un nuevo hecho probado, el décimo, con el siguiente tenor literal:

"El convenio colectivo del sector de mediación de seguros, excluye de su ámbito de aplicación en su artículo 1 a las personas o actividades vinculadas por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión o colaboradores...". Estima que ello encuentra apoyo en el documento obrante al folio 827. Se desestima el motivo por cuanto los textos legales o convencionales no son hábiles para producir una revisión de los hechos probados, en dicho sentido las sentencias del TSJ de la Rioja de 28 de Enero de 1991 y 29 de Junio de 1992 Aranzadi 5 y 53) además de las de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 y tampoco son prueba documental de las requeridas por el art 191 b de la LPL Por ultimo se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado, el siguiente tenor literal: "undécimo:

La Inspección de Trabajo de Las Palmas en informe de 2-12-94 por denuncia presentada por un trabajador, concluyó en que los subagentes cobradores no están sujetos a una relación laboral sino mercantil con los Agentes." al amparo del documento obrante al folio 816. Se desestima el motivo en primer lugar porque la calificación jurídica de los contratos corresponde a los Tribunales de Justicia, en segundo lugar dicho informe no consta se refiera a la demandante de este proceso y en tercer lugar la propia Inspección de Trabajo en el referido informe habla de que no se puede determinar claramente la existencia de relación laboral correspondiendo por tanto su conocimiento al Juzgado de lo Social.

TERCERO

Por el cauce del art 191 a) de la LPL se interesa reponer los autos al momento de dictarse la sentencia por estimar se ha infringido el art 2 de la LPL, ya que a su juicio la relación es mercantil y no laboral, no siendo en tal caso competente la jurisdicción social para el conocimiento del asunto. El motivo debe reconducirse al art 191 c) de la LPL y resolverse...

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