STS, 7 de Diciembre de 2010

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2010:7514
Número de Recurso3481/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en el recurso de suplicación núm. 696/09 , formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas , de fecha 22 de diciembre de 2006 , recaída en autos núm. 1227/04, seguidos a instancia de Dª Antonieta contra IBERIA LAE, S.A., sobre DERECHO-VACACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Antonieta frente a la Empresa IBERIA, LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A., en reclamación de DERECHOS (Vacaciones), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de CINCO días laborables que le restan por disfrutar del año 2004, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial con la categoría profesional de Agente Administrativo. 2º.- En el año 2004 el actor prestó servicios todos los meses cinco días a la semana. 3º.- El actor disfrutó durante el año 2003, de un periodo de vacaciones retribuidas de 25 días. 4º.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha de 25/11/2004, celebrándose el acto el 17/12/2004, concluyendo el mismo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

CUARTO

Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 2009, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 27 de mayo de 2005 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es la de si el actor, Agente Administrativo de Iberia, Líneas Aéreas Españolas S.A, con contrato a tiempo parcial trabajando todos los meses cinco días a la semana, tiene derecho a los mismos 30 días de vacaciones anuales que los trabajadores a jornada completa o, como sostiene la empresa, solamente tiene derecho a veinticinco días de vacaciones al año. El Juzgado de instancia estimó la demanda del trabajador de disfrutar esos cinco días adicionales, sentencia confirmada en suplicación por la del TSJ de Canarias (Las Palmas) de 15 de mayo de 2009 , que ahora se recurre en casación unificadora, señalando como sentencia de contraste la del mismo tribunal y sede de 27 de mayo de 2005 .

SEGUNDO

Antes de examinar la contradicción -que, por lo demás, es evidente- procede, sin embargo, analizar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y consiguientemente en casación unificadora, al ser una cuestión de competencia funcional que procede sea apreciada de oficio en cuanto la respuesta que se dé a la misma puede determinar la nulidad de actuaciones. En efecto, la cuantía del recurso, según consta en la sentencia recurrida, si bien en lugar inadecuado (en el Fundamento de Derecho Segundo, con valor de hecho probado) no alcanza los 1.803 euros al mes que exige el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para el acceso al recurso de suplicación. Sin embargo, la sentencia recurrida ha entendido que dicho recurso era planteable al darse la circunstancia prevista por la letra b) del propio artículo citado, a saber la afectación general, dado que "la controversia gira en torno a una línea de actuación seguida con todo un colectivo de trabajadores que supone un número importante".

TERCERO

Sucede, sin embargo, que un asunto idéntico y en el que se utilizó la misma sentencia de contraste, ha sido ya resuelto por esta Sala en su sentencia de 9 de octubre de 2007 (RCU 1950/2006 ) en un sentido opuesto al de la sentencia recurrida, es decir, que no hay tal afectación general, y a esa doctrina hay que estar por un principio de seguridad jurídica mientras no aparezcan nuevos datos o razonamientos que aconsejen su cambio. En efecto, en dicha sentencia se afirma que "no consta en parte alguna el número de trabajadores que se encuentran en tal situación, ni existe base ni fundamento alguno para poder afirmar que esos trabajadores constituyen un gran número. Por consiguiente, en el presente caso no existe notoriedad alguna, ni puede apreciarse contenido de generalidad de ningún tipo". Lo mismo ocurre en nuestro caso, por lo que no es posible apreciar la afectación general prevista en el artículo 189.1 ,b).

CUARTO

Así pues, no dándose ninguno de los tres supuestos en que el artículo 189.1,b) de la LPL permite apreciar afectación general ni ninguno de los supuestos contemplados en las demás letras del artículo 189.1 para dar acceso al recurso de suplicación, éste no debería haberse admitido, por lo que, de acuerdo con el Informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede decretar la nulidad de actuaciones, en virtud de lo que prescribe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir de la Providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria que tuvo por anunciado dicho recurso de suplicación, declarando en consecuencia la firmeza de la sentencia dictada por dicho Juzgado de fecha 22 de noviembre de 2006 , origen de estos autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la providencia dictada el 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 22 de diciembre de 2006 , recaída en los autos de juicio núm. 1227/04; y en consecuencia declaramos la firmeza de esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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