STSJ Castilla-La Mancha , 5 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3654
Número de Recurso1610/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 02054/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1610/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 5-11-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2.054

En el Recurso de Suplicación número 1610/03, interpuesto por Cesar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha cinco de marzo de dos mil tres , en los autos número 55/03 , sobre reclamación por Invalidez , siendo recurrido por IBÉRICA DE CONCESIONES Y SERVICIOS SA, FREMAP, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda presentada por D. Cesar contra Instituto Nacional y Tesorería General de la SS, Fremapo e Ibérica de Concesiones, en su pretensión subsidiaria, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de enfermedad común, con derecho al percibo de pensión vitalicia, equivalente al 55 por dien de la base reguladora de 831,39 euros, con efectos económicos desde el día 17-9-2002, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar la pensión en la cuantía reflejada, revocando, en consecuencia, la Resolución dictada por el INSS y de debo absolver y absuelvo a la Mutua de AT/EP Fremap y a la empresa Ibérica de Concesiones y Servicios SA de la pretensión formulada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Cesar nacido el 16-1-1968 figura afiliado al Régimen General de la SS con nº de afiliación NUM000 , siendo su profesión habitual conductor autobús urbano.

SEGUNDO

El 29-6-2001 fue dado de baja médica por enfermedad común.

TERCERO

Incoado expediente administrativo de incapacidad a instancia del trabajador con fecha 20-9-2002 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta:

Contingencia: enfermedad común.

Cuadro clínico residual: Fístulas A-V congénitas en MID multiintervenidas, residuando insuficiencia venosa en grado clínico III/IV.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lo reseñado.

CUARTO

Contra dicha Resolución formuló con fecha 4-11-2002 reclamación previa, la cual fue desestimada en virtud de resolución de fecha 22-11-2002.

QUINTO

No se ha acreditado que el actor padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el EVI.

SEXTO

El expediente administrativo de incapacidad ha sido tramitado en su totalidad por enfermedad común, reflejando el actor en la solicitud de pensión de incapacidad dentro del epígrafe Datos sobre la posible incapacidad. Causa que la produjo: enfermedad común.

SÉPTIMO

El actor presta servicios desde el 2-10-1991 en la empresa Ibérica de Concesiones y Servicios SA, la cual tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de AT/EP Fremap.

OCTAVO

La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación solicitada para la contingencia de enfermedad común asciende a 831,39 euros.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora en cuanto a la petición subsidiaria y declaró que el actor se encuentra afecto de lesiones constitutivas de invalidez permanente total derivada de Enfermedad Común y no de Accidente de Trabajo como pretende el actor, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191,b,c,) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:

  1. En primer lugar hemos de decir que no procede la revisión de hechos ya que Como tiene declarado la doctrina de esta Sala (por todas, Sentencia de 3 de diciembre de 1993, nº 1262, Recurso nº

    977/93 fundamento de derecho único y en análogo sentido, la Sentencia de 10 de Diciembre de 1990.

    Recurso de Suplicación 648/1990); las que al tratar del art. 191 apartado b) de la LPL, establecen que la ausencia de concreción de los hechos que han de modificarse, añadirse o suprimirse, así como la forma en que han de quedar redactados, limitándose más bien a realizar una crítica sobre la apreciación de las pruebas por la Magistrado "a quo" cual si se tratara de una apelación olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación trae como ineludible consecuencia que tal motivo no tenga favorable acogida, (desestimando en ambos casos el recurso de suplicación); en análogo sentido, la Sentencia de esta Sala de 5 de septiembre de 1994, nº 861, Recurso 576/94, fundamento de derecho primero apartado e) cuando establece "...Que aún cuando en el recurso se critican los hechos declarados probados, no se propone la adición, supresión o modificación de los mismos....

  2. En segundo lugar hemos de tener en cuenta que, en el caso de autos ha habido una modificación sustancial de la demanda, ya que en todo momento hasta la presentación de la demanda, se habla de Enfermedad Común y nunca de Accidente de Trabajo, y hemos de tener en cuenta que la finalidad pretendida por la LPL es la de lograr que el debate o contienda se desenvuelva en un plano de absoluta equidad para ambos litigantes y evitar se cause indefensión a la parte demandada por no venir provista del bagaje probatorio y jurídico para repeler los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR