STC 167/2013, 7 de octubre
Autor | Ramón Casas Valles (UB). Carles Vendrell Cervantes (UAM) |
Páginas | 1494-1497 |
Page 1494
RA: Estimado.
Ponente: González Rivas.
Conceptos: Orden de los apellidos. Derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la propia imagen. Apellidos y reclamación de paternidad extramatrimonial. Derecho al nombre y derecho a la imagen y a la vida privada. Derecho al nombre como derecho de la personalidad. Derechos e intereses de los progenitores y del hijo menor. Uso público por cierto tiempo del apellido materno. Apellidos y violencia de género. Preceptos de referencia: Artículos 14, 18 y 24 CE. Artículos 113-2 del
Código de Familia de Cataluña. Artículo 109 CC. Artículos 55, 58 y 59.3 LRC y Art 194 RRC.
La sentencia aborda y resuelve el conflicto suscitado en torno a los apellidos de un menor tras el éxito de una demanda de reclamación de paternidad extramatrimonial. Desde su nacimiento y durante cierto tiempo, el niño llevó los dos apellidos de su madre. Cuando el niño tenía cuatro años, el padre interpuso acción civil reclamando su condición de tal. Conoció de ella un Juzgado de Violencia sobre la Mujer pues se había seguido un proceso penal previo por esta razón.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y declaró la paternidad del actor. En cuanto a los apellidos, la madre pretendía que no se alterara el status quo. La sentencia, sin embargo, aplicó mecánicamente el criterio legal. La falta de acuerdo de los progenitores razonaba, «implica, por aplicación de nuestra legalidad, que el primer apellido del menor debe ser el primero del padre y el segundo, el primero de la madre. En cuanto a la alegación de perjuicio para el menor, no puede estimarse conforme a la ley. Si partimos de que la filiación determina el orden de los apellidos; que este orden solo se puede modificar por acuerdo de los progenitores, de modo que si no existe tal acuerdo rige lo ordenado en la Ley, y que, en fin, es sólo el hijo, cuando alcanza la mayoría de edad el que puede solicitar que se altere el orden de los apellidos (art. 109 del Código Civil), debe mantenerse lo dicho, habién-dose pronunciado ya en ese sentido la jurisprudencia menor».
La decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 12, 21/12/2009) y la madre acudió al Tribunal Constitucional en demanda de amparo. Denunciaba la «vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (arts. 14 CE) y el derecho a la propia imagen del menor (art. 18.1 CE)» (Antecedente 3). El orden de los apellidos impuesto por la sentencia, añadía, no habría tenido en consideración «ni la voluntad contraria de la madre, las circunstancias que han rodeado la vida de la menor desde su concepción, que el padre del menor fue condenado por un delito de maltrato en la persona de la madre, ni que se trata de un derecho personalísimo que va unido a la imagen o a la voz del menor y que el niño ya se identifica con él (art. 18.1 CE)» (Antecedente 3). Es importante tener presente que, en todo momento, la madre, además de ejercer sus propios derechos, actuó también en nombre e interés de su hijo menor.
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