STS 999/2000, 27 de Octubre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:7781
Número de Recurso2798/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/2000
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 561/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernillas; siendo parte recurrida DON Carlos MaríaY DON Aurelio, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Regino y don Aurelio, contra don Jose Franciscoy don Gabino, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condenase a los demandados a abonar a la actora la suma de TREINTA MILLONES (30.000.000) PESETAS, intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, no comparecieron los demandados en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por don Carlos Maríay don Aurelio, contra don Jose Franciscoy don Gabino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que abonen a los actores con carácter solidario la suma de 30 millones de pesetas del precio de la compraventa que mediante contrato privado intereses pactados del 18% anual del principal reclamado desde la fecha de entrega del inmueble vendido el 18 de julio de 1992, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la representación procesal de don Gabino, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Gabino, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosa Cañadas, contra la Sentencia de 12 de enero de 1994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Málaga en autos de Juicio declarativo de menor cuantía núm. 561/93, confirmando íntegramente la misma, debemos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Hernández Tabernillas, en nombre y representación de don Gabino, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Se funda el presente recurso en la infracción de los arts. 1141, 1142 y 1143 párrafo segundo del Código Civil al amparo de lo previsto en el art. 1692.4º L.E.C., que recoge como uno de los motivos para funda el Recurso, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de DON Carlos MaríaY DON Aurelio, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE OCTUBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia núm. 13 de Málaga, en su Sentencia de 12 de enero de 1994, estima la demanda interpuesta por los dos actores don Carlos Maríay don Aurelio, en donde reclaman a los dos codemandados, Jose Franciscoy don Gabino, el cumplimiento de la obligación de pago a resultas de la compraventa en documento privado de los inmuebles de 18 de julio de 1992, en donde los primeros, venden su tercera parte sobre dichos inmuebles, además de que, también es objeto de esa venta la otra tercera parte propiedad de su hermano no comparecido Raúl, y a resultas de que el precio de venta que se estipuló en 80.000.000 de pesetas pagaderos en cuatro plazos, no fué satisfecho en los tres primeros plazos vencidos por los vendedores, por lo que, tras la rebeldía de los codemandados condena al pago de los 30.000.000 ptas., reclamadas; decisión que fué objeto de recurso de Apelación por uno de los codemandados, siendo confirmatoria esa decisión por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, en 15 de julio de 1995, en donde por aplicación del juego de la solidaridad, tanto activa como pasiva, con un razonamiento, que se purga en esta decisión, se desestimó el recurso y se confirmó dicha Sentencia, frente a la cual, se alza el presente recurso de Casación interpuesto por uno de los codemandados don Gabino, en base a un Unico Motivo que es objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO, se denuncia la infracción de los arts. 1141, 1142 y 1143 párrafo segundo del Código Civil al amparo de lo previsto en el art. 1692.4º L.E.C., que recoge como uno de los motivos para fundar el Recurso, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren de aplicación para la resolución de las cuestiones objeto de debate, agregándose que, constituye una cuestión no controvertida el hecho de que mi mandante en unión de Jose Francisco, en virtud de un contrato otorgado en fecha 18 de julio de 1992, compran a Raúlque interviene en su propio nombre y derecho así como en representación de sus hermanos Carlos Maríay Aureliounos locales comerciales sitos en C/ DIRECCION000, NUM000de la localidad malagueña de Torremolinos, fijándose como precio de la compraventa el de 80 millones de pesetas, las cuales se pagarían de manera aplazada, concretamente, en 4 plazos con vencimiento 18 de agosto de 1992 y ese mismo día de los meses de diciembre de ese mismo año, de abril de 1993 y agosto de 1993 y por importe cada uno de ellos de 20 millones de pesetas. Del precio de la compraventa le corresponde a Raúlla mitad y a sus hermanos Carlos Maríay Aureliola otra mitad del precio en la cual -sic- ostenta estos últimos a su vez la mitad, y así al primero le corresponderían 40 millones de pesetas y a los otros dos hermanos, los que a la postre demandan, 20 millones respectivamente... y, que llegado el primero de los vencimientos, -continúa el Motivo-, se abona por el recurrente en unión del otro vendedor, a Raúl, la suma de 20.000.000 de pesetas, por lo que, habiéndose acreditado este hecho en la Sentencia recurrida y, por el carácter solidario de la obligación tanto desde el punto de vista activo como el pasivo, debe repercutir dicha suma y debe ser repartida entre los co/actores por lo cual, en base a dicha solidaridad activa, de que el recurrente en unión de su hermano había abonado íntegramente el primero de los plazos a uno de los acreedores solidarios, Raúl, se había extinguido la obligación de pago referida a ese primer plazo y, por lo tanto, los actores sólo deberían haber reclamado el pago de los importes de los otros dos siguientes vencimientos impagados y no el primero, sin que por tanto pudiesen reclamar la parte que a ellos corresponde del primero de los plazos vencidos por importe de 5.000.000 ptas., para cada uno de ellos, habida cuenta -se repite- que ese importe estaba ya abonado a su hermano no comparecido y, que la Sala de apelación después de reconocer que, efectivamente, Raúl, había cobrado citado primer plazo, sin embargo, por los razonamientos que se indican, estima la demanda y confirma lo decidido en la primera Instancia. Este Motivo, es asimismo, impugnado por la parte actora, cuya esencia impugnatoria se reduce a afirmar "...lo claro y contundente es que en los tres primeros plazos se tenía que haber abonado la suma de 60 millones de pesetas, es decir, 20 millones el día 18 de agosto de 1992, 20 millones el día 18 de diciembre de 1992, 20 millones el 18 de abril de 1993, en total 60 millones de pesetas, de los cuales 30 millones le corresponden a Raúly 15 a cada uno de los hermanos Carlos Maríay Aurelio, y como quiera que cuando se efectúa la demanda se le adeuda 10 millones de pesetas a Raúl, 15 millones de pesetas a Aurelioy, 15 millones de pesetas a Regino, es obvio, que tienen derecho a reclamar los 30 millones de pesetas en la demanda que se efectúa".

La Sala, en esta decisión que emite respeta los hechos básicos que, prácticamente se reproducen en el F.J. 1º de la Sentencia del Juzgado, al decirse: "...que don Carlos Maríay don Aurelioen calidad de propietarios de una tercera parte indivisa del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000de Torremolinos, vendieron sus respectivas porciones a los hoy demandados mediante contrato privado de fecha 18 de julio de 1992, en el que también fué objeto de venta otra tercera parte indivisa perteneciente al hermano de los actores, don Raúl, el precio se estipuló en la suma de 80 millones de pesetas, las cuales serían abonas mediante cuatro pagos aplazados a razón de 20 millones de pesetas cada uno con vencimientos en los días 18 de los meses de agosto y diciembre de 1992 y abril y agosto de 1993. Del importe del precio correspondía a don Raúlla cantidad de 40.000.000 ptas., y a los actores 20 millones a cada uno, a razón de 5 millones en cada plazo, vencidos los tres primeros plazos correspondientes a los días 18 de agosto y diciembre de 1992 y 18 de abril de 1993, estos resultaron impagados..."; hay que añadir que también es un hecho no controvertido que, por parte del vendedor comparecido, satisfizo la suma de 20.000.000 de pesetas al hermano de los compradores no comparecido en autos, esto es, a don Raúlpropietario, asimismo, de la tercera parte del inmueble no vendido y, es con base a esos hechos por lo que la Sala "a quo" emite su siguiente línea decisoria "...aún reconociéndose en la alzada por el actor Sr. Carlos Maríaque su hermano Raúlhabía percibido los 20 millones de pesetas del primero de los plazos pactados, es lo cierto que la reclamación de cantidad que se efectúa en el presente procedimiento es de 30 millones de pesetas correspondientes a parte de los tres primeros plazos vencidos a razón de 20 millones de pesetas cada uno de ellos, siendo absolutamente inoperante desde un punto de vista jurídico el argumento recurrente de que se prorrateara aquélla suma entre los tres vendedores y así hacer disminuir la deuda reclamada, entre otras cosas porque como se ha dicho y así reconocieron los propios demandados -posición 7ª- la deuda contraída superaba la suma reclamada en litis y, además, porque en caso, como el presente, de solidaridad activa el art. 1143.2 del C.c. dispone que el acreedor que ha realizado el cobro responderá internamente frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación, aspecto que da pie a la doctrina a explicar que la solidaridad activa de las obligaciones es como un caso de apoderamiento recíproco de los cotitulares, siquiera con las lógicas peculiaridades que impone la propia solidaridad, de ahí que, sin perjuicio de las relaciones internas entre los tres acreedores, los hoy actores estaban perfectamente legitimados para efectuar la reclamación de los plazos vencidos impagados por los compradores, deviniendo, en su consecuencia, todo lo expuesto en la íntegra confirmación de la sentencia recurrida al perecer todos y cada uno de los motivos impugnatorios aducidos en su contra".

Se anticipa que resplandece de lo expuesto, el equivoco de aplicar la solidaridad activa tanto por la Audiencia, así como, por el recurrente y el recurrido, lo que se purga seguidamente.

TERCERO

Y es que, con base a esos mismos hechos, resplandece que, la decisión de la primera Sentencia del Juzgado, en su recto razonamiento es la adecuada, no así, la segunda Sentencia, sin perjuicio de que confirme la decisión de la primera instancia, y todo ello por los siguientes argumentos:

  1. - Porque, en caso alguno, se puede hablar de que exista solidaridad activa entre los vendedores, ya que, por el contenido de dicho contrato de compraventa, sobre todo, se especifica, que los vendedores son titulares de una respectiva cuota, perfectamente diseñada en el expositivo 2º (F.91 Autos) de repetido contrato de 18-7-92, y así, al ser copropietarios de la tercera parte del inmueble, a cada uno le corresponde la mitad de esa tercera parte, sin perjuicio de que la otra tercera parte le corresponda al hermano no comparecido, esto es, a Raúl.

  2. - En consecuencia, son esos dos actores los que con ese carácter de copropietarios conforme a sus cuotas, actúan mancomunadamente y, reclaman a los compradores lo que se les debe a cada uno por la insatisfacción de los tres primeros plazos pactados al respecto. De consiguiente, teniendo en cuenta que el precio total de venta de la 2/3 partes referidas fué de 80.000.000 de pesetas, divisible en los cuatro plazos, supone un pago mensual o, pago parcial de 20 millones de pesetas; por lo tanto, no satisfechos los tres primeros plazos, es evidente, que por cada plazo tenían el crédito correspondiente los hoy actores de 10.000.000 de pesetas, siendo los otros 10.000.000 a favor del hermano no comparecido.

  3. - En consecuencia con esos porcentajes, los que así actúan como tales acreedores mancomunados, se dirigen frente a los que sí, en efecto, son compradores solidarios, aspecto este de la solidaridad pasiva que no se cuestiona en el pleito.

  4. - El hecho de que por los vendedores se satisfaga la suma de 20.000.000 al acreedor mancomunado no comparecido, debe repercutir en exclusiva, en el crédito que tiene éste con respecto a los demandados, pero, sin que pueda, como efectúa la Sala "a quo", proyectar su afectación a los otros dos acreedores mancomunados, actores citados, por cuanto que, como se dice, al inexistir ese carácter solidario, es un pago por completo independiente.

CUARTO

En definitiva, dentro de la propia jurisprudencia de conceptos, y en base al art. 1137 C.c., (que dice así: "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar, íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria") la solidaridad activa, no es aplicable al caso de autos, pues, supone que, cualquiera de los acreedores, tiene derecho a reclamar el débito total frente al vendedor o a los vendedores (arts. 1140, 1141, 1142 C.c.) mientras que en el litigio los acreedores accionistas mancomunados, reclaman por su correspondiente parte y no el todo de la obligación, y en cuanto a la solidaridad pasiva, aunque no se cuestiona, es claro, pues, que cualquiera de los vendedores, podrá realizar el pago pendiente (art. 1145 C.c.), siendo liberatorio para el resto como ha ocurrido aquí, en lo atinente al pago parcial verificado.

Debe, pues, purgarse el razonamiento de la citada Sentencia en el sentido de que no existe solidaridad activa y con independencia de que exista la pasiva no cuestionada, los actores mancomunados, reclaman su parte correspondiente que no ha sido satisfecha por los vendedores, los cuales, sin perjuicio de que se reconozca han satisfecho el importe al coacreedor mancomunado no actuante podrán hacer valer ese pago parcial de los 20.000.000 de pesetas a su receptor. Y sin que, por lo razonado, pueda transcender en la propia afectación económica de los coacreedores mancomunados, ni que por ello, tenga tampoco la Sala que pronunciarse sobre las relaciones internas o externas, puesto que, es en la solidaridad activa, cuando, efectivamente, tiene lugar esa afectación del "totum" de la relación externa en la interna, ex art. 1143 C.c., mientras que en la mancomunidad, es bien evidente, que no existe esa diversidad entre la relación externa o interna, sino que cada parte, actúa en defensa de sus derechos correspondientes por la cuota así atribuida, todo ello, pues supone que se tenga que desestimar el recurso con los efectos derivados y, empero, confirmar la sentencia recurrida si bien por otros argumentos jurídicos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gabino, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en 15 de julio de 1995; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituida al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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