STS, 26 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 205/2004 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Neira López, en nombre y representación de CAMILO CARBALLAL, SL contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7860/1999, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 20 de mayo de 1999, desestimatorio de la reclamación 15/4325/97, formulada contra Acuerdo de la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT, relativa a responsabilidad solidaria por deudas tributarias de Promotora La Rosaleda, SL.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 7860/99, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DÑA. DOLORES NEIRA LÓPEZ, en representación de la entidad CAMILO CARBALLAL, SL, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, adoptado en sesión de fecha 20 de mayo de 1999, por el que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra resolución de la Administración de la AEAT de Santiago de Compostela, de 8 de octubre de 1997, por la que se acuerda declarar responsable solidaria a la entidad "CAMILO CARBALLAL, SL" por las deudas tributarias de la entidad "PROMOTORA LA ROSALEDA, SL", no hacemos especial imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CAMILO CARBALLAL, SL, se interpuso, por escrito de 16 de febrero de 2004, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado no formuló oposición al recurso, a pesar de habérsele dado traslado del escrito de interposición, por Providencia de 1 de marzo de 2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de febrero de 2007, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 7860/99, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Galicia, de 20 de mayo de 1999, desestimatorio de la reclamación 15/4325/97, formulada contra Acuerdo de la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT, relativa a responsabilidad solidaria por deudas tributarias de Promotora La Rosaleda, SL.

La Unidad de Recaudación de la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT, dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por deudas tributarias, en fecha 8 de octubre de 1997, por importe total de 4.297.578 ptas.

Contra dicho acuerdo se interpuso, por la hoy recurrente, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que resolvió en el sentido de desestimarla, confirmando el acuerdo.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente, Camilo Carballal, SL -que era socia de Promotora La Rosaleda, SL (constituida el 12 de abril de 1988), con un 32,5% del capital social- que el 17 de diciembre de 1992 la sociedad fue disuelta, siendo aprobada su liquidación el 26 de julio de 1994. En marzo de 1995 la AEAT requirió al representante de la sociedad disuelta para que adjuntara documentación relativa a la liquidación de dicha sociedad y designara representante de la misma para la inspección a realizar, siendo designado Don Jon . La actuación inspectora terminó con tres actas firmadas de conformidad, siendo incoado expediente de derivación de responsabilidad solidaria que culminó con Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria hacia la recurrente, por importe de 4.297.578 pesetas. Las actas de conformidad suponen aceptación de los hechos en ella recogidos, de forma que cuando se firma un acta de conformidad se renuncia a posibles reclamaciones contra los hechos consignados en ella, lo que requiere una autorización expresa para firmar actas de conformidad. Por ello el firmante del acta de conformidad carecía de poderes suficientes para firmar un acta de conformidad, y las actuaciones inspectoras están viciadas de nulidad, existiendo, por tanto, infracción de los arts. 43.2 de la LGT y 27.3 .c) del RGIT.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de marzo de 2003 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de octubre de 1999 ; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de noviembre de 1996 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Unidad de Recaudación de la Administración de Santiago de Compostela de la AEAT, dictó Acuerdo, en fecha 8 de octubre de 1997, por el que declaró a la recurrente responsable solidaria de las deudas tributarias de Promotora La Rosaleda, SL, por los conceptos, retenciones por IRPF, retenciones de capital mobiliario e IS, en una cantidad total de 4.297.578 pesetas, cantidad que constituye el 32,5% de la deuda tributaria de Promotora La Rosaleda, SL, por ser la recurrente titular de un 32,5% del capital social de la entidad mercantil Promotora La Rosaleda, SL..

La cantidad constitutiva de la deuda tributaria de Promotora La Rosaleda, SL, se desglosa en las siguientes cantidades: Por retenciones por IRPF, ejercicios 1990 a 1992, la cuantía de cada una de las cuotas anuales es de 398.560, 260.736 y 199.909 pesetas, la cuantía de los intereses es de 424.937 pesetas, y la cuantía de la sanción es de 511.225 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 1.795.367 pesetas. Por retenciones de capital mobiliario, ejercicios 1989 a 1992, la cuantía de cada una de las cuotas anuales es de 539.940, 1.218.253, 1.373.686 y 2.018.556 pesetas, la cuantía de los intereses es de 2.407.923 pesetas, y la cuantía de la sanción es de 3.064.507 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 10.622.865 pesetas. Y por IS, ejercicio 1992, la cuantía de la cuota es de 472.164 pesetas, la cuantía de los intereses es de 134.612 pesetas, y la cuantía de la sanción es de 198.309 pesetas, siendo la deuda tributaria de 805.085 pesetas

La responsabilidad solidaria de la recurrente alcanza las cuantías de 583.494, 3.452.431 y 261.653 pesetas, cantidades cuya suma da la cantidad 4.297.578 pesetas.

Aunque es cierto que el importe de la suma de las cuotas incluidas en las actas de conformidad, excede de tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas, alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la cuantía de las cuotas incluidas en esas actas de conformidad, la cantidad a tener en cuenta a estos efectos, como se declara por esta Sala en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 30 de mayo de 2003, dictada en el recurso de casación 5277/1998 .

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CAMILO CARBALLAL, SL, contra la sentencia, de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 7860/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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