STS, 21 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 198/2005 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 122/99, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 22 de octubre de 1998, parcialmente estimatorio de la reclamación 8147/96, relativa a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, al amparo del art. 40.1, párrafo primero de la LGT, por importe de 4.895.854 pesetas, por deudas de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) primer trimestre de 1990, de la sociedad Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, SA, y por la que se mantuvo la derivación de responsabilidad respecto a cuota e intereses, y se redujo respecto a la sanción, a un 59,5% de la cuota dejada de ingresar.

Ha sido parte recurrida DON Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Joan Josep Cucala Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 122/99, seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó Sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho. 2º No imponer costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 8 de febrero de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada y desestimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto impugnado.

TERCERO

La representación procesal de DON Ramón, por escrito de 12 de abril de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso y opuso la causa de inadmisibilidad consistente en falta de cuantía.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 15 de Abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba el recurso núm. 122/99, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña, de 22 de octubre de 1998, parcialmente estimatorio de la reclamación 8147/96, relativa a acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, al amparo del art. 40.1, párrafo primero de la LGT, por importe de 4.895.854 pesetas, por deudas de IVA, primer trimestre de 1990, de la sociedad Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, S.A., y por la que se mantuvo la derivación de responsabilidad respecto a cuota e intereses, y se redujo respecto a la sanción, a un 59,5% de la cuota dejada de ingresar.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la Administración recurrente como motivo del presente recurso de casación, la existencia de prescripción, considerando no ajustado a Derecho el argumento de la sentencia recurrida, de que pese a la interrupción de la prescripción operada respecto a la deudora principal, dicha interrupción no surte efectos respecto a la prescripción de la deuda para el deudor subsidiario, cuyo plazo ya habría transcurrido.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos) de 8 de noviembre de 2002, dictada en recurso 315/01 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos) de 23 de diciembre de 2002, dictada en recurso 324/01.

La parte recurrida insta la inadmisión del recurso porque ni la cuota, ni la sanción, una vez modificada la misma por la Resolución del TEAR, superan la cuantía de tres millones de pesetas.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, así como la causa de inadmisibilidad basada en la cuantía, opuesta por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso formulado, ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Administración de Gracia de la Dependencia Provincial de Recaudación de Barcelona de la AEAT, dictó Acuerdo, en fecha 29 de mayo de 1996, por el que declaraba responsable subsidiario a Don Ramón por la deuda tributaria de Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, S.A., por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al primer trimestre de 1990, en una cantidad total de 4.895.854 pesetas. Dicha cantidad fue modificada por el TEAR de Cataluña, que mantuvo la liquidación en cuanto a la cuota y los intereses, pero la redujo en cuanto a la sanción, de manera que, tras dicho Acuerdo, la liquidación quedó desglosada en las siguientes cantidades: 1.210.098 pesetas de cuota; 55.462 pesetas de intereses; y 720.008 pesetas de sanción; sumando todo ello una deuda tributaria de 1.985.568 pesetas.

Ni la cuota ni la sanción -concepto a tener en cuenta en este caso, pues en la demanda se impugna, de forma individualizada, la derivación de responsabilidad respecto a la sanción-, alcanzan, de forma individualizada, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues las cuantías de la cuota y de la sanción, son, respectivamente, 1.210.098 y 720.008 pesetas (7.272,84 y 4.327,34 euros)

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 13 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 122/1999, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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