STSJ Comunidad Valenciana 926/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:4050
Número de Recurso2889/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución926/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

926/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2889/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 926

En el recurso contencioso administrativo num. 2889/2005, interpuesto por la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador Dª. ISABEL CAUDET VALERO, bajo la dirección Letrada de D. FRANCISCO SERRANO GIL DE ALBORNOZ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, desestimando la reclamación NUM000, promovida contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Valencia, Dependencia de Recaudación, en aplicación del párrafo quinto del artículo 131 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ), por le que se la declaraba responsable solidario del pago de la tributaria contraída por D. Sergio, por importe de 181,26.- €uros".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día veinticuatro de julio del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGON Y RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador Dª. ISABEL CAUDET VALERO, bajo la dirección Letrada de D. FRANCISCO SERRANO GIL DE ALBORNOZ interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2004, desestimando la reclamación NUM000, promovida contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Valencia, Dependencia de Recaudación, en aplicación del párrafo quinto del artículo 131 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ), por le que se la declaraba responsable solidario del pago de la tributaria contraída por D. Sergio, por importe de 181,26.-€uros".

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada en la presente litis, procede exponer de forma breve los hechos acaecidos y la posición mantenida por las partes enfrentadas.

Con fecha 2.3.2001, la AEAT presentó en la entidad demandante, IBERCAJA, sucursal 9367 de la avenida País Valenciana, número 15 de Alacuas, diligencia de embargo de cuentas corrientes bancarias, número NUM001 por importe de 72.204.- pesetas (433,95.-€uros), por la que se declaraba embargada el saldo de la cuenta corriente NUM002 (cuyo titular era D. Sergio ) hasta la indicada cuantía.

Por la sucursal de la entidad se hizo constar que el saldo de dicha cuenta era de cero pesetas por no disponible.

Previo acuerdo del Delegado en Valencia de la A.E.A.T., con fecha 18.06.2001 se requirió a la entidad la aportación de saldos inicial y final, así cómo movimientos, de la cuenta corriente antedicha durante el período comprendido entre el 20 de febrero y el 20 de marzo del 2001.

Del extracto aportado resultaba que el saldo a fecha de presentación de la diligencia de embargo era de 131.124.-pesetas (788,07.-€uros).

Consta así mismo del extracto, un ingreso de nómina por importe de 161.286.-pesetas (969,35.-€uros). Por lo que la Administración demandada en aplicación del artículo 132.3 de la LGT, consideró que una vez aplicada la escala establecida en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente al tiempo de los hechos, resultaba una cantidad embargable suficiente para cubrir el importe de 30.159.-pesetas (181,26.-euros) a que ascendía la deuda incluida en la diligencia de embargo, por lo que entendió que la entidad bancaria debió proceder a la traba de dicha cuantía del saldo existente, y a su entrega a la Administración Tributaria.

Es decir, la Administración Tributaria, considera que siendo el importe del ingreso por nómina el de 61.286.-pesetas, después de aplicar el baremo del artículo 607 de la LEC, resultaba embargable una cantidad de 30.159.-pesetas, por lo que siendo la cantidad adeudada la de 72.204.-pesetas, y el saldo imputable al deudor el de 131.124.-pesetas a la fecha del embargo, había saldo bastante para embargar hasta el importe susceptible de trabarse, esto es 30.159.-pesetas.

Por lo que tal y como establece el artículo 127.4 de la LGT, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, la providencia de apremio expedida por el órgano competente, es título suficiente que inicia el procedimiento de apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que la Sentencia Judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago, y el artículo 131.5, apartado b), establece que responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar, las personas que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.

Habiéndose incumplido deliberadamente por la entidad de deposito la orden de embargo, resulta de plena aplicación lo dispuesto en el precepto transcrito, sin que pueda admitirse las valoraciones sobre importes embargable por parte de la entidad, dado que en caso de embargo de cuentas corrientes, basta con que sea comunicada a la entidad bancaria depositaria, la diligencia de embargo con la que se identifique al deudor y la cantidad a embargar para que ésta proceda a detraer toda la cantidad depositada en cuentas a nombre del deudor, y las discrepancias que pudieran haber sobre la cantidad embargable o no son conflictos jurídicos entre la Hacienda Pública y el deudor en las cuales la entidad depositaria no es parte. Invocando en este sentido, la Administración demandada, el artículo 120 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en el que no se prevé ningún supuesto en que la entidad pueda negarse a cumplir la diligencia de embargo, cuando establece en su apartado primero, párrafo segundo que "La diligencia de embargo se presentará en la Oficina a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso."

Por el contrario la entidad recurrente considera que obró correctamente al interpretar el artículo 132.2 de la LGT en el sentido de que "cuando en una cuenta corriente se ingresa un salario o pensión, el saldo de aquélla ve trasformado su carácter o naturaleza jurídica, de tal forma que adquiere verdadera naturaleza salarial, y por tanto inembargable, hasta el límite resultante de aplicar los porcentajes establecidos en el artículo 607 d la L.E.C.; así,.., la Administración tributaria sólo podrá embargar el saldo de la cuenta que no tenga condición salarial, esto es, el que exceda del límite resultante de la aplicación de la LEC." De esta forma, lo que sostiene la actora es que siendo el importe de la nómina ingresada en la cuenta corriente el de 161.286.-pesetas, y el importe susceptible de embargo el de 30.159.-pesetas, la diferencia tiene la condición de inembargable, esto es 131.127.- pesetas, por lo que siendo el saldo de la cuenta al tiempo del embargo inferior a éste, no procede detraer importe alguno. Pues "defender lo contrario, esto es, que el saldo existente en una cuenta corriente en la que se ingresan salarios o pensiones no es salario sino ahorro, siendo el salario la parte ya gastada o consumida, y por tanto la que ya no forma parte del saldo de la cuenta, supone vulnerar lo dispuesto en el artículo 132.3 y privar al deudor tributario de la garantía de inembargabilidad del salario que le atribuye tanto la LGT como la LEC".

Como fundamento de su pretensión sostiene la parte recurrente en primer lugar que no ha incumplido la orden de embargo, por cuanto el artículo 132.3 L...

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