SAN, 14 de Enero de 2005

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:7370
Número de Recurso165/2003

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Ignacio, representado por el

Procurador D. José María Torrejón Sampedro, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre solicitud de título de médico especialista. Ha sido

Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Cultura y es la Resolución de 5 de Agosto de 2.002, por la que se deniega su petición de que le sea otorgado el título de médico especialista en Medicina Legal y Forense.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y transcurrido el período probatorio, una vez finalizada la tramitación, se señaló para votación y fallo el día 11 de Enero de 2.005 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 5 de Agosto de 2.002, por la que se deniega a la recurrente su petición para que le sea otorgado el título de médico especialista en Medicina Legal y Forense.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior a la determinación de los actos anulados, y su posterior tramitación con escrupuloso respeto a las normas reguladoras de dichos procedimientos.

En defensa de su pretensión alega que es licenciado en Medicina por la Universidad de Extremadura desde el 5 de Diciembre de 1985 y ha prestado servicios como médico forense sustituto o interino durante 6 años siete meses y once días; se presentó al procedimiento convocado por Real Decreto 1497/99 y fue admitido a la prueba, siendo declarado no apto tras la realización de los ejercicios correspondientes, en los que obtuvo la siguiente puntuación: curriculum profesional, 2'8; prueba teórico práctica, 17'175; casos clínicos, 14 puntos. Tras describir el sentido general y la estructura de la prueba, considera que no se justifica la existencia de límites cuantitativos a la expedición de títulos y estima que no se han respetado por el tribunal calificador los criterios del Real Decreto ni de la Resolución de 14 de Mayo de 2.001 que lo desarrolla, concretando los defectos que, a su juicio han existido, tanto en la formación de la voluntad del órgano técnico, como en el establecimiento del Baremo para la evaluación del curriculum, que se elaboró simultáneamente a la evaluación de los expedientes, lo que le ha privado de la oportunidad de criticarlo; cuestiona el contenido de numerosas preguntas del test, así como los casos clínicos, lo que vulnera material y formalmente los criterios reguladores de la selección y ponderación de los méritos, por lo que entiende que el procedimiento es nulo; añade que se ha incumplido igualmente el deber de motivación y que se prima la formación académica sobre la experiencia profesional, lo que resulta contrario a la finalidad del procedimiento.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la calificación y valoración de las pruebas previstas en el Real Decreto 1497/99 es competencia exclusiva del tribunal calificador, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO

Como ha declarado esta Sala con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de Septiembre, esta norma regula un procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de médico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el Real Decreto 127/84, se permita la obtención de título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con ese propósito, plasmado en su Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención del título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1., que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada equivalente a la establecida para cada especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto, y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesados mediante la documentación a que se refiere el art.2 del Real Decreto, que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto.

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades, por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico práctica, una e igual para cada especialidad, y el curriculum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación.

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de Mayo de 2.001; en lo que aquí interesa la prueba teórica práctica tiene dos partes, la primera de las cuales consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda parte consiste en un análisis de textos breve con tres problemas concretos de la especialidad; esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de las dos partes; a esa puntuación se suma la del curriculum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

QUINTO

En relación con los concretos términos en que se plantea la demanda, esta Sala y Sección ha resuelto recursos idénticos al presente, que suscitan las mismas cuestiones, en sus recientes sentencias de 28 Octubre de 2.004, por lo que, por razones de congruencia y seguridad jurídica, procede reproducir los fundamentos de dichas sentencias al estar planteado el recurso en los mismos términos que los resueltos por aquéllas.

Así en cuanto a la alegación referente a la nulidad de los acuerdos por manifiesto incumplimiento del régimen de formación de voluntad de los órganos colegiados, centrada en la composición del Tribunal ya que se supero ampliamente el numero de cinco miembros en las sesiones cuya copia del acta se adjunta en el expediente, ya se decía que el art. 2 c) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, de la Subsecretaría, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, a las que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, determina que: "El funcionamiento de los tribunales se adecuará, en lo no previsto en el Real Decreto 1497/1999 y en esta Resolución, a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

A este respecto el art. 3 del RD 1497/1999 determina que: "1. La Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las especialidades médicas, un tribunal evaluador compuesto por cinco expertos, especialistas titulados. La designación de los miembros del tribunal y de sus suplentes se hará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. El presidente y dos vocales del tribunal se designarán entre quince especialistas...

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