STSJ Cataluña 941/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:10982
Número de Recurso170/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución941/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 170/2005

Partes: GRUMA, S.A. C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 941/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 170/2005, interpuesto por GRUMA, S.A., representado por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de diciembre de 2004, que en la pieza de admisión a trámite de la suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 07/8565/2004, interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1997, 1998 y 1999, y cuantía de 338.938,20 euros, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión, declarándose que no ha tenido efecto alguno de suspensión preventiva.

SEGUNDO

El "hecho único" de la resolución del TEARC impugnada recoge los antecedentes de la cuestión:

  1. En fecha 15 de octubre de 2004 la entidad mercantil recurrente interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación derivada del Acta n° 70882236, incoada por el concepto y cuantía expresados, solicitando su suspensión mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2004, a cuyos efectos alegó la imposibilidad de aportar aval bancario, así como los perjuicios de difícil reparación que podían derivar de su ejecución, susceptibles de impedir la continuidad de la actividad empresarial.

  2. A los efectos de obtener la pretendida suspensión, la recurrente ofreció la constitución de hipoteca sobre la nuda propiedad de la Finca n° 34997, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 5 de Madrid, Tomo 896, Folio 188, Inscripción 61, valorada por un perito en 1.017.100 euros, advirtiendo textualmente que "sin perjuicio de que el bien ofrecido en garantía se refiere a la nuda propiedad del inmueble, debe hacerse constar que la edad de los usufructuarios es superior a los ochenta años."

  3. Finalmente, la recurrente manifestó su disposición a aportar la documentación que fuera requerida por el TEARC, adjuntado al escrito de solicitud de suspensión la seguidamente relacionada: 1.º) Fotocopia de la reclamación interpuesta, junto con el acto impugnado y escritura de nombramiento de administrador; 2.°) Fotocopia de un escrito expedido por Fibanc, S.A., denegatorio del aval solicitado; 3.º) Denegación del aval interesado ante el Banco Popular Español, S.A.; y 4.°) Tasación del inmueble ofrecido en garantía efectuada por un perito, quien ha determinado una valoración del mismo de 1.017.100,00 euros, junto con escritura de dación en pago otorgada entre los actuales usufructuarios y la recurrente.

TERCERO

La resolución impugnada, tras reseñar el art. 76 del REPREA (Real Decreto 391/1996 ), acuerda la no admisión a trámite de la solicitud de suspensión habida cuenta de que la recurrente no ha aportado documentación alguna tendente a acreditar, si quiera indiciariamente, los perjuicios de imposible o difícil reparación que derivarían de la ejecución del acto impugnado, debiéndose advertir que el artículo 76.2 del indicado REPREA condiciona la suspensión a que "se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación".

La demanda articulada en la presente litis sostiene que la resolución impugnada lleva a cabo una interpretación claramente restrictiva de los preceptos que regulan la suspensión en los supuestos en que la garantía aportada no es ninguna de las previstas en el art. 74 REPREA. Para la demanda, del art. 30.1 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente, resulta que existe un derecho del contribuyente a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria con la única limitación legalmente establecida de que se "aporten las garantías exigidas por la normativa vigente", de manera que se omiten las referencias a un supuesto requisito previo de acreditación de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación y se elimina el carácter de excepcionalidad de la suspensión, debiendo prevalecer el texto legal por el principio de jerarquía normativa.

CUARTO

Ni la inicial petición de suspensión ante el TEARC, ni la resolución de éste aquí impugnada, ni ninguno de los escritos alegatorios de las partes vertidos en el presente recurso contencioso-administrativo, hacen cuestión sobre la aplicación al caso de la normativa citada (Ley 1/1998 y REPREA de 1996 ).

Sin embargo, como ha quedado señalado, la reclamación económico-administrativa de la que dimana la suspensión aquí controvertida se interpuso el 15 de octubre de 2004, mientras que la solicitud de suspensión se hizo mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2004.

En tales fechas ya se encontraba en vigor la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que según su disposición final undécima, se produjo el 1 de julio de 2004.

De acuerdo...

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