Solicitud de notas simples. Denegación de asiento de presentación

Resumen: Las solicitudes de notas simples no son en ningún caso objeto de presentación.

Hechos: Por una entidad mercantil se solicitan varias notas simples informativas de fincas a través de la Sede Electrónica https:/ /sede.registradores.org/site/home.

Desde el Registro se comunicó a través de la propia sede electrónica la denegación de la práctica del asiento de presentación al tratarse de un documento no inscribible.

El recurrente alega:

- que dicha comunicación no reúne los requisitos de una nota de calificación al no facilitar el régimen de recursos, limitando además injustificadamente el acceso a información registral.

- que las solicitudes se han efectuado a través la Sede Electrónica alojada en https://sede.registradores.org/site/home, y siguiendo las directrices establecidas en el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos y

- que las mismas cumplen con lo establecido en el artículo 222.bis de la Ley Hipotecaria que en su último párrafo indica que: "Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador".

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con carácter previo, en cuanto a la denegación de la práctica del asiento de presentación, declara que tal negativa es una calificación más y como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

La nota de calificación, debe reunir los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, esto es:

Los defectos que, a juicio del registrador se oponen a la inscripción pretendida, junto con la motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación.

En el caso que nos ocupa la mera comunicación desde la aplicación efectuada, no reúne dichas condiciones, pero ello no justifica su falta ya que "que el...

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