Solicitud de modificación de inscripción por error de concepto

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Resumen: No es posible la rectificación del registro si no existe error de concepto, sino omisión de presentación e inscripción de un título.

La rectificación de los asientos del registro requiere el consentimiento del actual titular registral o sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él.

Hechos: Sobre unas fincas consta la trasmisión de un crédito garantizado con condición resolutoria y su embargo posterior, que fueron canceladas como consecuencia de transacción judicial homologada judicialmente.

El recurrente solicita la rectificación del asiento de cancelación de condición resolutoria por existir, a su juicio, infracción del principio de tracto sucesivo y error de concepto.

La registradora señala en su nota de calificación que no ha habido vulneración del principio de tracto sucesivo, ni error de concepto y se opone a la rectificación.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: Es doctrina reiterada de nuestra DG que, en virtud del principio de tracto sucesivo, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria), este junto con el de legitimación (vid. Artículo 38 LH) obligan a denegar la práctica de asientos si, cuando se presenta el título en el Registro, la finca aparece inscrita a favor de persona distinta de aquella que otorga el título presentado.

El art 38 de la Ley impone una presunción legal de que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, la que se ve reforzada por el principio de la salvaguardia judicial de los asientos del Registro, (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la LH) que provoca que sólo sea posible su rectificación o modificación con el consentimiento del actual titular registral o mediante sentencia firme dictada en procedimiento judicial entablado contra él (lo que no consta en el caso que nos ocupa).

A continuación, y en relación con el segundo motivo alegado por el recurrente nuestro Centro Directivo expone cómo en nuestro derecho se diferencian dos procedimientos para la rectificación de los errores de concepto:

- El que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial;

- Y el que permite la rectificación de oficio por parte...

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