STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1615
Número de Recurso936/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 936/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de Dña. Cristina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1093/2000 , interpuesto por aquella contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 19 de octubre de 2000 que en reexamen confirmó la de 18 de octubre de 2000, que inadmitió a tramite su solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94 . En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 22 de noviembre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1093/2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Cristina, contra la Resolución de Ministro del Interior de 18 de octubre de 2000 , que inadmitió a trámite la solicitud de asilo y contra la 19 de octubre del mismo año que desestimó la petición de reexamen, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 28 de enero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Dña. Cristina, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de junio de 2005, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Cristina interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2002 , que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1093/2000 interpuesto por élla contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 18 y 19 de octubre de 2000 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se denegó su reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseña el relato expuesto por la solicitante de asilo en los siguientes términos (FJ 1º):

" la parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta que "es católica y que tuvo problemas religiosos porque no dejaban que se bautizase en los años 80. Cuando era estudiante se vio envuelta en un problema, porque se hizo unas fotos con amigas, con el cuadro de Fidel al revés, después las revelaron. En el grupo había amiga que tenía un novio del grupo anticastrista, que vivía en Miami. A esta amiga la interrogaron, y a partir de este momento comenzó a sentirse vigilada y se dio cuenta de que en Cuba no tendría la vida que ella deseaba. Además, señala que no hay libertad de expresión, no tiene trabajo y nunca ha pertenecido al CDR ". Posteriormente, en su solicitud de reexamen, la parte recurrente alude a que varios amigos se marcharon el balsa a Estados Unidos, por lo que la policía la detuvo, y la ideología anticomunista del padre del recurrente."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo (y luego la ratificó), al entender concurrente la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , esto es, por no haber alegado aquella en su solicitud ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley.

Por su parte, la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

"TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo .

La parte recurrente señala en su solicitud los controles que existen en su país de origen, donde no tiene trabajo. Además, aunque en la solicitud de reexamen alega que tiene ideas contrarias al régimen político de Cuba, sin embargo en su solicitud de asilo no se alega que haya sufrido persecución por alguna de las causas que dan lugar al derecho de asilo.

CUARTO

Pues bien, estos problemas de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de asilo y de la del reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo.

Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a que basta la concurrencia de indicios, y no de prueba plena, carece de relevancia en el caso examinado, en el que se recurre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y la denegación del expresado derecho. Téngase en cuenta que resulta innecesario acreditar, o mostrar indicios, de la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. QUINTO.- Por último, se invocan en la demanda las "Razones humanitarias" a las que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, en su redacción establecida por la Ley 9/1994 . Esta pretensión -que dicho sea de paso no determina la admisión a trámite o la concesión del derecho de asilo sino que solo autoriza la permanencia en España- no puede ser considerado por esta Sala, toda vez que hubiera sido necesario que tal solicitud se hubiera hecho en el procedimiento administrativo y, consiguientemente la Administración hubiera resuelto sobre su aplicación o no al caso enjuiciado. La ausencia de dicho presupuesto veda cualquier pronunciamiento de esta Sala al respecto, pues mal puede cumplir esta Sala con su función de control de la actividad administrativa que la Constitución y la Ley imponen (artículo 106.1 CE y 1.1 LRJCA ), si, sustituyendo a la Administración, se pronunciara sobre solicitudes nuevas de esta naturaleza. Además, tampoco concurren en el caso examinado, atendidas las circunstancias del presente supuesto y la situación general en Cuba, los presupuestos a los que el artículo 17.2 de la Ley de Asilo anuda la permanencia en España por la concurrencia de razones humanitarias."

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional ; ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 3.1 de la Ley 5/84, de Asilo , del artículo 22 de su Reglamento de aplicación , y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 . Alega la parte recurrente que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente las razones dadas al solicitar asilo, e insiste en que los hechos relatados, tal como los recoge la sentencia de instancia, son subsumibles entre las causas o motivos de asilo, al haberse referido un temor fundado de persecución que justifica al menos la admisión a trámite de su solicitud.

El motivo no puede prosperar.

Debemos apuntar, ante todo, que la reseña que hace la Sala de instancia del relato de la solicitante de asilo (en la solicitud inicial y en la posterior petición de reexamen) pudiera haber incurrido en algún género de confusión, pues el resumen que dicha sentencia hace de lo referido en la petición de reexamen no coincide con lo realmente expuesto por aquella entonces (folio 5.2 del expediente). No obstante, como quiera que en el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente reproduce y da por bueno el resumen de su relato realizado por la Sala de instancia, sin criticarlo ni solicitar la aplicación de la posibilidad prevista en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , nuestra respuesta en este recurso de casación debe partir de los hechos expuestos en la solicitud y de los que la sentencia recurrida dice ser contenido del reexamen. A pesar de ello, no resulta ninguna exposición de una persecución protegible, pues lo que de ahí fluye es únicamente el descontento de la actora hacia la situación sociopolítica de Cuba (que por sí solo no es causa de asilo según muy reiterada jurisprudencia), además de algún problema muy remoto en el tiempo (las dificultades para bautizarse datan de 1980) o carente de consecuencias lesivas con trascendencia tal que justifiquen la concesión del asilo (no cabe hablar de una persecución protegible cuando únicamente se relatan, con apreciable vaguedad, razones genéricas de disidencia contra el régimen cubano y supuestas violaciones de derechos humanos sobre las que solo se especifica en lo que dice ser contenido del reexamen la existencia de una detención, sin mayores referencias a duración, o reiteración en el tiempo).

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84 , pues, según dice el recurrente, existen los requisitos que este precepto exige para concederle la permanencia en España por motivos humanitarios. Pero no critica lo que sobre ese particular se expone en la sentencia. Aparte de ello, consta en el expediente (folio 7.7) que a la interesada, no obstante la inadmisión a trámite de su petición de asilo, se le ha autorizado la entrada en España, en aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (en su redacción inicial), por lo que la petición carece de sentido.

SEXTO

En el tercer motivo casacional se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, por las dificultades lógicas de probar su necesidad de vivir fuera de su país a causa de la persecución a la que ha sido sometido.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

En primer lugar, la parte recurrente no precisa qué actuación procesal de instancia ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le ha originado indefensión.

Dicho esto, y examinado en motivo casacional en los términos en que se ha planteado, no se aprecia en la actuación del Tribunal a quo ninguna infracción del artículo 24 de la Constitución , único precepto que se cita como infringido.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 936/2003, interpuesto por Dña. Cristina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1093/2000 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Pontevedra 45/2016, 28 de Enero de 2016
    • España
    • 28 Enero 2016
    ...la inicial obligación sino que simplemente la varía en el aspecto al que afecta la modificación ( SSTS de fecha 9/1/1992, 30/5/2003 y 16/3/2006, entre otras Asimismo a la novación modificativa no es aplicable el rigorismo que exige el art. 1204 CC para la apreciación de la novación extintiv......
  • SAP Pontevedra 371/2015, 28 de Octubre de 2015
    • España
    • 28 Octubre 2015
    ...la inicial obligación sino que simplemente la varía en el aspecto al que afecta la modificación ( SSTS de fecha 9/1/1992, 30/5/2003 y 16/3/2006, entre otras Asimismo a la novación modificativa no es aplicable el rigorismo que exige el art. 1204 CC para la apreciación de la novación extintiv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR