STS, 22 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 10423/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Don Ángel Jesús y Dña. Ana María, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2003, y en su recurso nº 1783/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ángel Jesús y Dña. Ana María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006, y por providencia de 23 de abril de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 10423/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1783/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Ángel Jesús y Dña. Ana María, nacionales de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado (que hizo extensiva su petición de asilo a su esposa) alegó como motivos en los que fundamentaba la petición los siguientes:

Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Pidió entonces el reexamen, alegando lo siguiente:

Nos ratificamos en nuestra declaración de petición de asilo en todos sus términos. Solicitamos el derecho de asilo y la condición de refugiado en España por ser un país generoso y sobre todo cuidador en el respeto de los derechos humanos. Nuestra situación es angustiante, razón para pedir a las autoridades correspondientes nos concedan el beneficio del asilo. No presentan pruebas de lo peticionado porque temíamos que fueran interceptadas por la policía cubana y tomaran represalias contra nosotros y nuestra familia.

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud los problemas económicos que tiene en su país de origen y que ahora pretende solucionar en España, así como su discrepancia con el régimen cubano por la falta de libertades que se infiere de su solicitud de reexamen y del escrito de demanda.

CUARTO

Estos problemas de índole socio-económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen, que se infiere de su solicitud de asilo, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo, por el contrario este alegato es una cuestión que se sitúa dentro de la órbita de la extranjería. Igualmente, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esas diferencias sean conocidas por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar por el contenido de su declaración en su solicitud de asilo. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda a la falta de prueba sobre la persecución política o la necesidad de investigar los motivos por los que el recurrente pide asilo en España, no pueden ser consideradas, pues resulta innecesario acreditar, o investigar, la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art.

3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución . No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por los recurrentes en la solicitud de asilo y en el reexamen no relataban una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen expusieron los solicitantes una persecución por motivos protegibles a través del asilo. Simplemente aludieron, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente y a su desacuerdo con la situación socioeconómica de Cuba. Adujeron, pues, un mero descontento con las condiciones políticas y económicas de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

Por lo demás, en este recurso de casación se exponen hechos no aducidos en ningún momento cuando se pidió el asilo y luego el reexamen. Así, el escrito de interposición dice (sic) que "a pesar de ser licenciado en Ingeniería mecánica, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como empleado y por expresarse contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas". Obviamente, se trata de alegaciones que no pueden ser valoradas en este recurso extraordinario de casación por tratarse de hechos nuevos.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 10423/2003 interpuesto por Don Ángel Jesús y Dña. Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 22 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1783/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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