STS, 22 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:1071
Número de Recurso9984/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9984/2003 interpuesto por D. Jose Carlos representado por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornielles, promovido contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2078/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2078/01, promovido por Don Jose Carlos y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 21 de octubre de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Carlos se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de diciembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 1 de marzo de 2006, y por providencia de 18 de mayo de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para que formulara su oposición, lo que hizo en escrito de 7 de junio de 2006, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9984/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2078/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Carlos, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de septiembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, y contra la de 27 de septiembre que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, se limitó a aducir como motivos de su petición (folio

1.14 del expediente administrativo) que "el motivo de su solicitud de asilo es por problemas económicos, dada la problemática situación política de su país, por lo que ha decidido mejorar su vida en España. Ha sido multado en diversas ocasiones, no pudiendo pasar por los lugares proclives al delito. No aporta ningún documento debido al miedo de que se los quitasen el aeropuerto."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Frente a esta resolución pidió su reexamen alegando que

se ratifica íntegramente en sus manifestaciones realizadas anteriormente. Insiste en tener graves problemas económicos y políticos debido al régimen de Castro. Ha sido multado en varias ocasiones y preso dos días, existe gran represión política, no hay libertad.

Dicha petición fue denegada por subsistir los criterios que motivaron la inadmisión.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución de inadmisión a trámite, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado, no cabe otra conclusión que la desestimación del presente recurso, así como la confirmación de las resoluciones impugnadas, pues ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la parte recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por pertenecer a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. En el presente caso, además, la demanda no argumenta suficientemente sobre el contenido del acto administrativo impugnado ni postula su nulidad invocando para ella la infracción de la norma en que la Administración se ampara para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Por el contrario, los razonamientos que, escuetamente, se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar, de forma vaga y genérica, la situación socioeconómica difícil que se vive en Cuba, así como que el recurrente no comparte los ideales de la revolución y que en su país no hay libertad, afirmándose, además, que pertenece a un partido político-social (sic) contrario a Fidel, aunque sin expresar de que partido se trata ni aportar algún dato, circunstancia o detalle que pudiera avalar la verosimilitud de su relato de expresión ni ideológica. Por tanto, ninguna de las causas y circunstancias de persecución personal se vislumbra en la solicitud de asilo, que no es reveladora de hechos de clase alguna de signo político, religioso, étnico o social de las que derivar la idea de persecución o de temor fundado de padecerla, puesto que el peticionario pone el acento en circunstancias generales de falta de libertades que se vive en Cuba. Además, el relato contiene afirmaciones que, por su imprecisión, no evidencian, al margen de su falta de prueba, una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues la solicitud de asilo se limita a alegaciones de gran vaguedad e inconcreción, como la de que el recurrente ha sido multado en diversas ocasiones, sin manifestar en virtud de qué infracciones padeció tales sanciones. Al margen de lo anterior, se añade que la visita a España es por los problemas económicos del demandante, dada la problemática situación política de su país, así como que no aporta ningún documento justificativo por miedo a las represalias que se podrían haber producido si le hubieran sido descubiertos esos documentos. En suma, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales el recurrente se siente perseguido o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico, pues no indica si los problemas que ha tenido lo son a causa de sus creencias políticas o religiosas y si éstas han cristalizado en algún acto de oposición o protesta abierta frente a las autoridades cubanas o si se mantiene en el fuero interno del actor. Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, en los términos de la aludida Convención de Ginebra y, de otra, que los motivos verdaderos de su viaje a España no responden a una necesidad de precaverse, en el terreno de la seguridad personal, del supuesto peligro que para su persona representaría su alegada disconformidad con el régimen castrista, que no ha sido exteriorizado por el recurrente en manifestaciones externas de oposición activa ni ha dado lugar a actuaciones singulares de las que poder deducir el temor fundado a padecer dicha persecución, de signo político o religioso, salvo la genérica alusión a su pertenencia a un partido "político-social" que no identifica, sino más bien en el designio de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral, propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos explícitos por el recurrente en su solicitud, siendo de recordar, a este efecto, que tanto en su solicitud como en la demanda se hace explícita alusión al deseo de mejorar económicamente como fundamento de su viaje a España. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos

24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2 .

El motivo debe ser desestimado.

La parte recurrente alega que "la desestimación del recurso se sostiene en una carencia de acreditación probatoria de los hechos alegados por el recurrente en su solicitud de asilo", pero eso no es cierto, pues aun cuando la sentencia de instancia contiene alusiones a la falta de indicios de los hechos relatados (lo que no es correcto, al hallarnos en fase de admisión a trámite y no denegación del asilo), la verdadera ratio decidendi de dicha sentencia no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo. Y así efectivamente es, pues, como apunta la sentencia de instancia, los hechos relatados en la solicitud de asilo eran de naturaleza puramente socioeconómica, no reconducibles a ninguno de los motivos de persecución contemplados en la Ley 5/84 y en la Convención de Ginebra.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las verdaderas consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien refiere hechos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo y solicitar el reexamen, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, dice el recurrente en el escrito de interposición de este recurso de casación que " pertenecía a un partido político-social contrario al régimen de Fidel Castro, que tenía problemas políticos constantemente debido a la persecución del Estado", pero basta repasar el relato expuesto en la solicitud de asilo para constatar que entonces reconoció no pertenecer a ningún partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y aun cuando adujo un descontento genérico por la situación política de Cuba, y refirió haber sido multado y detenido, no expuso ningún dato mínimamente concreto sobre las circunstancias, causas y efectos de esas multas y detenciones, que bien podrían haber sido debidas a infracciones comunes. Ni siquiera ahora, en este recurso de casación, aporta el menor dato sobre ese partido político al que dice pertenecer. Así las cosas, una alegación tan vaga y genérica mal puede servir para sustentar la petición de asilo

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 9984/2003 interpuesto por D. Jose Carlos, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2078/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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