STS, 13 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:3078
Número de Recurso1145/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1145/02 interpuesto por D. Donato , representado por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de noviembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº1071/2000) sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1071/2000 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 29 de noviembre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Donato contra resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Donato , formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, y suplicando en su escrito a la Sala que "...se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005 en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la sentencia de instancia ha considerado conforme a Derecho, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por el interesado, por aplicación de las circunstancias previstas en los subapartados b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de Asilo (modificada por Ley 9/94).

SEGUNDO

Este recurso de casación se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

En efecto, esgrimido un único motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 95.1.3º (aquí se cita, claro es, un precepto de la derogada Ley de la Jurisdicción, olvidando que la Ley vigente al tiempo de dictarse la sentencia recurrida era la antes citada y que en ella los motivos de casación legalmente previstos se enumeran en su artículo 88), y en el que se denuncia, en suma, que la Sala "a quo" no valoró lo que realmente debía haber valorado, esto es: si concurría o no el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo previsto en la letras b) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caían bajo la órbita de aquel artículo 95.1.3º y caen hoy bajo la del correlativo artículo 88.1.c) de la Ley vigente], o bien qué normas o qué jurisprudencia (identificando ésta con la cita de algunas de las sentencias en que la viera recogida) consideraba infringidas por el hecho denunciado de no haber valorado la Sala de instancia aquello que hubiera debido valorar [normas o jurisprudencia, éstas, que serían, por tanto, las que rigen la toma y enjuiciamiento de una decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo como la que apreció la Administración y confirmó la sentencia recurrida, basada en la previsión que aquel artículo 5.6, en sus apartados b) y f).]

La total ausencia de tales citas debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar - en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial "a quo", bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

A mayor abundamiento, el recurrente insiste en que los hechos que expuso en su solicitud de asilo, que considera verosímiles, justifican el reconocimiento de la condición de refugiado; pero nada dice ahora, como tampoco dijo nada en la demanda, sobre la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud aplicada por la Administración, consistente en proceder el solicitante de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951, donde pudo haber solicitado la protección ahora requerida en España (art, 5.6.f) . Falta de argumentación singularmente llamativa si se tiene en cuenta que la Sala de instancia ya resalta en su sentencia esta omisión argumental.

Así que el recurso de casación en ningún caso podría prosperar, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración (confirmada por la sentencia de instancia) de la letra f) del tan citado art. 5.6, que, por sí misma, hace conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación nº 5841/01 que la representación procesal de D. Donato interpone contra la sentencia que con fecha 29 de noviembre de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1071 de 2000. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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