STS, 21 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2317
Número de Recurso2738/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2738/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Almudena Gil Segura y Méndez de Vigo, en nombre y representación de Doña Leonor, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 256/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 256/01, promovido por Doña Leonor y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Leonor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida , y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, y por providencia de 11 de febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2738/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 256/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Leonor, natural de Armenia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de febrero de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

" .La recurrente narra en su solicitud la brutal agresión de que fue objeto por parte de unos desconocidos para averiguar el paradero de su hijo, que era el guardaespaldas de un líder político. Pues bien, estos hechos no configuran una causa que de lugar a la protección que dispensa el asilo, pues su agresión y las amenazas recibidas no se han realizado por razón de las ideas políticas de la recurrente, o por su pertenencia a una determinada raza, nacionalidad o religión. Por tanto, el alegato de la recurrente en su solicitud de asilo no configura un supuesto de asilo, si a ello no se une una persecución personal y directa contra la misma por razón de sus ideas políticas, que se haya exteriorizado en actos materiales de las autoridades de su país contra el solicitante de asilo. Por lo demás, las referencias que se hacen en el escrito de demanda sobre la suficiencia de la concurrencia de indicios, y no de prueba plena, carece de relevancia en el caso examinado, en el que se recurre la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, y no la denegación del expresado derecho. Téngase en cuenta que resulta innecesario acreditar, o mostrar indicios, de la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo. QUINTO.- La segunda causa de inadmisión que aplica la resolución administrativa recurrida, para la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, es, como antes se ha hecho mención, la prevista en el apartado f) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y se refiere a que el recurrente procede de un tercer Estado donde hubiera podido solicitar, sin riesgo para su vida e integridad física, la protección del asilo que ahora pretende en España. En el presente caso, consta en el expediente administrativo que el recurrente estuvo, antes de llegar a España, en diversos países, algunos miembros de la Unión Europea. Pues bien, estos países son signatarios de la Convención de Ginebra de 1951 , y en cualquiera de ellos hubiera podido solicitar asilo, pues no existe, en el expresado país, peligro para su vida o su libertad, ni hubiera supuesto estar expuesto a torturas o a un trato inhumano o degradante, según dispone el expresado artículo 5.6.f) de la Ley 5/1984 . En consecuencia, al no haber solicitado asilo en alguno de los países en los que estuvo, donde se respetan los derechos fundamentales y los principios en los que se inspira la Convención de Ginebra, y no existiendo causa que explique o justifique tal omisión, esta Sala entiende que también concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 5.6.f) de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ."

TERCERO

El presente recurso de casación, redactado con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, consta de unos antecedentes de carácter formal, a los que siguen unos "motivos de casación" no acogidos expresamente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los que no se hace mención alguna de normas jurídicas; seguidos a su vez de unos intitulados "fundamentos de derecho", en los que la parte recurrente realiza una enumeración de normas jurídicas y sentencias que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso. Concretamente, alega la vulneración, por la Sala de instancia, del artículo 13.4 de la Constitución ; de la Convención de Ginebra de 1951 ; de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ) y su Reglamento de desarrollo aprobado por RD 203/1995; de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 14.1 ), y del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 (arts. 3, 8 y 13 ) . Cita asimismo la recurrente dos sentencias del Tribunal Supremo, de 29 de enero y 8 de mayo de 1988 .

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de octubre de 2002 .

Dicho esto, tal y como se ha formulado, el recurso de casación no puede prosperar.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

Pues bien, en este caso la parte recurrente expone unos llamados "motivos de la casación" en los que, sin acogerse a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , apunta unas reflexiones generales de carácter dogmático sobre el derecho de asilo, sin mencionar una sola norma jurídica concreta que considere infringida por la sentencia de instancia.

Es obvio que esta atípica forma de razonar no cumple las exigencias de un recurso de casación, al no hacerse, ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, una relación circunstanciada - esto es, razonada en referencia al caso examinado- de normas que se reputen infringidas, como exige el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se salva la irregularidad formal resaltada por la enumeración de normas que se realiza a continuación, en los llamados "fundamentos de derecho". Aquí la parte recurrente se limita a citar, sin razonamiento añadido alguno, de forma global y genérica, prácticamente, todas las normas jurídicas referidas al asilo; y cuando menciona preceptos concretos, lo hace en relación con normas y artículos que o bien se limitan a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo (así, el art. 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ), o no se refieren a esta institución (así, cuando menciona el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de 1950, en sus artículos 3, 8 y 13 ). No se especifican en ningún momento, con la indispensable individualización, los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que aquella considera infringidos. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del precitado artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Tampoco se desvirtúa cuanto se acaba de decir por la cita de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988, primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido; y segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

QUINTO

Más aún, incluso prescindiendo de la irregularidad que se acaba de apuntar, y admitiendo dialécticamente que esa cita de normas pudiera dar sustento al motivo casacional, aun así el recurso seguiría sin poder prosperar, toda vez que falta una reflexión crítica concretamente referida al caso examinado y dirigida contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos no han sido debidamente combatidos por la parte recurrente en casación. Así, respecto de las consideraciones de la sentencia acerca de la causa de inadmisión resultante de la aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , se limita a apuntar, en apenas dos líneas, que ha sido perseguida por razones políticas a causa de la relación que tiene su hijo con un dirigente político de su país. Y en cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra f) del mismo precepto, sus alegaciones carecen del menor fundamento, pues no puede decirse seriamente, como única razón para descartar esta circunstancia, que no pidió asilo en Hungría porque es un país políticamente afín a su país de origen (Armenia), que no lo hizo en Italia porque ahí actúa la mafia, y que no lo hizo en Francia porque está cerca de España y prefería venir a este último país.

En suma, la deficiente cita de las normas y jurisprudencia infringidas, así como la falta de crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 2738/2003, interpuesto por Doña Leonor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 31 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 256/01 ; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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