STSJ Cataluña 3307/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3307/2013
Fecha10 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2012 - 8003801

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3307/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 25 de junio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 58/2012 y siendo recurrido/a Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda interposada pel Don. Ricardo, i dirigida contra el SPEE, el qual queda absolt de les reclamacions formulades en la seva contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Les resolucions administratives dictades pel SPEE en relació al Sr. Ricardo consten en la documental adjuntada a la demanda, donant-se el seu contingut totalment per reproduït. Una és de 29 d'agost de 2011 i en ella es revoca la prestació reconeguda en data 9 de desembre de 2010, amb declaració de percepció indeguda de prestacions per quantia de 2.428'20 euros, corresponent al període comprès entre els dies 5 de desembre de 2010 i 30 de maig de 2011, tenint en compte que per a accedir al Programa Temporal de Protecció per Desocupació haver esgotat una prestació contributiva, sent que la del demandant no hauria estat esgotada, sinó extingida. L'altra és de data 13 de setembre de 2011 i en ella es declara la percepció indeguda de prestacions per quantia de 12.577'05 euros corresponent al període comprès entre els dies 6 de desembre de 2008 i 30 de maig de 2011, per no haver-se comunicat una situació de baixa en les prestacions. Les reclamacions administratives dictades varen ser desestimades.

SEGON

El demandant va estar en el Marroc entre els dies 6 de desembre de 2008 i 31 de gener de 2009.

TERCER

El Sr. Ricardo va ser hospitalitzat el 6 de setembre de 2004 i operat el 23 de setembre de 2004, per afecció raquídia, requerint atenció social i familiar.

QUART

La part demandant no entra a discutir fets que es deriven de l'expedient administratiu, com concretament que a partir del 5 de juny de 2008 el demandant hauria vingut cobrant prestacions per desocupació ni tampoc les quanties que fixa el SPEE com a percebudes indegudament.

El que sí discuteix, però, la part demandant, és la procedència de les mateixes resolucions de revocació i declaració de percepció indeguda, donat que considera que el viatge del demandant va estar suficientment justificat."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y considera ajustada a derecho la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se califican como indebidas las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador al haber viajado a Marruecos en el periodo comprendido entre el día 6 de diciembre de 2008 al 31 de enero de 2009, dejando sin efecto dicha prestación.

Al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS se formula el único motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 231 y 213 de la LGSS, en relación con el art. 6.3 del Real Decreto 625/1985, y doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la recurrente que la revocación del derecho a percibir las prestaciones de desempleo es una sanción desproporcionada en relación con la infracción cometida, al haberse ausentado del territorio español por un corto periodo de tiempo entre el 6 de diciembre de 2008 y el 31 de enero de 2009, que no puede calificarse como un cambio de residencia.

El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta cuestión en supuestos sustancialmente idénticos al de autos, en los que las salidas al extranjero no habían sido comunicadas al organismo administrativo.

La primera de estas sentencias es la de 22 de noviembre de 2011, que resuelve el caso de un beneficiario de prestaciones de desempleo que permaneció algo más de tres meses en su país de origen, por una enfermedad grave de su padre que finalmente fallece.

En esta sentencia el Tribunal Supremo recuerda que: El artículo 213.1 LGSS, estable: "El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes:... g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen". Por su parte el artículo 6.3 del RD 625/85, de 2 de abril, en redacción dada por RD 200/06, de 17 de febrero dispone: "El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un periodo continuo inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los convenios o normas comunitarias. En otro caso el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho. No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ".

Tras lo cual razona que "Por lo tanto, la prestación de desempleo, puede quedar en las siguientes situaciones: a) Suspendida, en los supuestos de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, siempre que sea por un periodo inferior a doce meses. b) Mantenida, en los supuestos de la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez. c) Extinguida, en los supuestos de salida al extranjero por tiempo superior a 15 días, no comprendidos en el apartado a).

Señalando seguidamente que "La razón de la extinción es que el preceptor de prestación de desempleo tiene que cumplir las obligaciones impuestas en el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social, muchas de las cuales resultan imposibles de cumplir si el trabajador no permanece en España".

Para concluir finalmente en aquel caso que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 213.1 g) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el RD 625/85 de 2 de abril, en...

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