STS, 30 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7528/2002 pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Doña Carla, nacional de la República Democrática del Congo, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 758 de 2002, sostenido por aquella contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 3 de mayo de 2002, confirmada en reexamen por resolución del día 6 inmediato siguiente, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 758 de 2002, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 16 de septiembre de 2003, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Carla

, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 1 de marzo de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Carla, nacional de República del Congo, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 758 de 2002, sostenido por ella contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de mayo de 2002, confirmada en reexamen por resolución de 6 de mayo de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Constituyen el objeto del presente recurso las resoluciones del Ministro del Interior de 3 y 6 de mayo de 2001, por virtud de las cuales se inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por la antes reseñada como recurrente, que dice ser nacional de la República Democrática del Congo, petición hecha extensiva a su hija Carla, así como se desestimó la petición de reexamen dirigida frente a la primera resolución, la cual se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994 .

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta, como hemos adelantado, en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:... b "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución que los motivos invocados no son suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del Derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

[....]

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que el recurrente haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo. Aunque la valoración de tales indicios es propia del proceso en que se enjuiciase la concesión del derecho al asilo, no la simple admisión a trámite del expediente, la Ley autoriza, como hemos visto, a inadmitir la petición de manera preliminar cuando ocurre, como en el caso que nos ocupa, que ni siquiera los hechos alegados constituyen fundamento para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Además, pese a que la resolución funda su decisión de inadmitir la solicitud de asilo en la causa legal prevenida en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, es evidente que cabe deducir que la recurrente promovió fraudulentamente dicha solicitud, puesto que acordada la denegación de entrada de aquélla, provista de un pasaporte angoleño falso con visado portugués que afirma la policía que fue comprado, mediante resolución de 1 de mayo de 2002, no otra consideración puede tener una solicitud de asilo formalizada el día 2 de mayo siguiente. La prolongada estancia de la actora en Angola, fuera del alcance del conflicto político que reseña, así como la circunstancia que ha quedado expuesta, de la que cabe inferir razonablemente que la petición de asilo constituye la reacción inmediata ante la perspectiva de una expulsión derivada de la aplicación de la legislación general de extranjería, desnaturalizan claramente la petición hasta hacerla inverosímil, pues la falsedad documental puesta de manifiesto por la policía, a la que no se refiere la demanda en modo alguno para ofrecer una versión que desacreditase la concurrencia de ese factor adverso a los intereses de la demandante, hace escasamente convincentes las circunstancias de persecución que se alegan, todo ello al margen de lo que expresa el informe del instructor del expediente de que no son verosímiles las razones turísticas inicialmente expresadas, a la vez que pone de manifiesto las contradicciones de su relato en cuanto a los motivos del viaje con algunos de los datos ofrecidos al respecto, como el hecho de viajar desde Sudáfrica hasta Portugal cuando hay vuelo directo desde Angola, de donde dice haber partido la actora, así como en relación con la planificación de la supuesta estancia turística y con el dinero con el que contaba para tal estancia".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . La recurrente reitera los términos del relato expuesto al pedir asilo, y alega que reúne los requisitos para que se admita a trámite su solicitud. Alega, en este sentido, que no quiere correr la misma suerte que su padre y que su marido, quienes murieron por ser simpatizantes de Mobutu.

CUARTO

El motivo casacional no puede prosperar.

La jurisprudencia consolidada y uniforme ha declarado que la finalidad del recurso de casación no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la resolución de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

En este caso, la Sala de instancia razonó que el relato era inservible a los efectos pretendidos porque en dicho relato no estaba presente la idea de una verdadera persecución protegible, y añadió que la actuación de la propia interesada revelaba un uso fraudulento de la institución del asilo, y que había aspectos de su relato que resultaban inverosímiles.

Pues bien, siendo estas las razones que llevaron a la Sala a desestimar el recurso, he aquí que el escrito de interposición prescinde de la fundamentación jurídica de la sentencia, como si esta no existiera. Más aún, la recurrente se refiere tan solo (y en términos genéricos y sucintos) a la situación de la RD del Congo, pero no dice una sola palabra sobre la de Angola, cuando según los términos de su relato fueron los problemas acaecidos en Angola los que la llevaron a viajar hacia España.

No deja de ser llamativo, en este sentido, que habiéndose basado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de asilo (por apreciar la Administración que los hechos expuestos no resultaban incardinables entre las causas o motivos de asilo), la sentencia de instancia, lejos de limitarse a resolver sobre esa concreta causa de inadmisión, añadió razonamientos propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado d) del propio artículo 5.6 (es decir, por ser manifiestamente inverosímil su relato). Obviamente, al razonar así, el Tribunal a quo introdujo en perjuicio de la recurrente, y con clara indefensión para esta, una causa de inadmisión que la Administración no había contemplado en su resolución. He aquí, sin embargo, que la parte recurrente nada dice en su escrito de interposición del recurso de casación, ni sobre la inverosimilitud de su relato que le reprochó la sentencia, ni sobre la alteración de la ratio decidendi de la inadmisión del asilo por parte de la Sala de instancia al razonar de esa manera, ni sobre la equivocada perspectiva de análisis de su fundamentación jurídica; sin que este Tribunal de casación pueda suplir de oficio esa deficiencia argumental en perjuicio de la parte contraria.

En definitiva, la parte recurrente ha desarrollado su recurso de casación con una técnica procesal que, como hemos dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7528/2003, interpuesto por Doña Carla contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de Julio de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 758 de 2002; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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