STS, 22 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5121
Número de Recurso3239/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3239/02 interpuesto por D. Amanda, representado por la Procuradora Dª Mercedes Pérez García, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 401/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 401/01, promovido por D. Amanda y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Amanda, nacional de la República Democrática del Congo, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 21 y 23 de febrero de 2001 por las que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y se desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Amanda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de abril de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de mayo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de febrero de 2004, ordenándose después, por providencia de 22 de marzo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº. 3239/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 21 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 401/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Amanda,, natural de R.D.Congo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo presentada el 19 de febrero de 2001 el ahora demandante alegaba, en síntesis, que vivía en Kinshasha estudiando y desarrollando su carrera deportiva como futbolista, y que se trasladó al territorio de Ecuador para jugar al fútbol; resultando que, una vez allí, los rebeldes se presentaron y los arrestaron a él y al resto del equipo y los llevaron a un campo militar de los rebeldes, pero uno de estos los reconoció como futbolistas y los ayudó a escapar a él y a algunos de sus compañeros. Fue a Marruecos pero allí tuvo problemas porque no trata bien a los sub-saharianos y, además, asaltaron su casa. Un marroquí le proporcionó documentación falsa y un billete de avión para venir a España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, con base en el siguiente argumento:

"El solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponibles sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

Notificada esta resolución al interesado, pidió el reexamen de la declaración de inadmisión a trámite, en los siguientes términos: "Reitera lo dicho en el escrito de solicitud de asilo. Concretó que: no puede regresar por considerarle en su país como un rebelde, por haber ido a Ecuador y considerarse este territorio opuesto al suyo de nacimiento, son territorios opuestos entre sí y además en guerra en Ecuador, los de su etnia lo consideran a su vez como opuesto al régimen, He huido de Marruecos porque no quieren a los cristianos., ha sido objeto de malos tratos por un grupo de incontrolados. No puede ni quiere regresara a Kinshasa, porque va a ser perseguido políticamente al marcharse a Ecuador que está al lado de los rebeldes. Su madre y hermanos si regresa serán perseguidos políticos..... un amigo le dijo que no se le ocurra regresar porque su madre y hermanos están vigilados."

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación,:

" Atendiendo a los hechos alegados en la solicitud de asilo y en el curso de este proceso la parte actora no ha aportado nuevos datos ni argumentos- resulta ajustada a derecho la resolución que acordó su inadmisión a trámite por la causa prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley reguladora del derecho de asilo pues, efectivamente, los hechos alegados no refieren una persecución, o el temor fundado a padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad o pertenencia a un grupo social u opiniones políticas. En consecuencia, los hechos alegados no son subsumibles en ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 a la que se remite el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, de 25 de marzo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Amanda recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo que contempla la posibilidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, mediante resolución motivada, cuando concurra en el interesado la circunstancia de que "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado"; citándose asimismo como infringidos los artículos 8.3 y 9.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95, y el art. 3 de la citada Ley.

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite, por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes, de modo que si se estima el recurso deberá iniciarse el correspondiente expediente, practicándose, en su caso, la prueba correspondiente y pronunciándose la Administración sobre la procedencia del derecho". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas y físicas así como persecuciones llegando a tener que escapar junto con sus compañeros por no desear unirse a las milicias de ninguna de las dos provincias". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado" . Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado en su solicitud de asilo, luego ampliados en la petición de reexamen, describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia entendió que no concurrían estos requisitos, pero lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, expresa una persecución protegible, por razones políticas, y además no resulta carente de datos o totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución derivada de su reclutamiento forzoso por los rebeldes, de los que huyó, y de la acusación de deslealtad por parte del bando opuesto, dominante en su territorio de origen, de forma que -dice el recurrente- no puede acogerse a ninguno de los dos bandos o facciones enfrentados en su país.

Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil hasta el punto de determinar, por tal razón, la inadmisión a trámite de la solicitud, , aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3239/2002, interpuesto por D. Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 21 de marzo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 401 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Amanda, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de febrero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 21 de febrero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo en España formulada por aquel.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Amanda a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Yagüe Gil , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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