SAP Guadalajara 371/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:523
Número de Recurso233/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 371

En GUADALAJARA a once de Octubre de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 547/98.procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 2 , a los que ha correspondido el Rollo N° 233/2000, en los que aparece como parte apelante Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara Sociedad Cooperativa Limitada (COPAL) representada por el Procurador Sr. Taberné Junquito y dirigido por el letrado Sr. Carnicero Cañadas y como parte apelada Dª. María Esther D. Cosme y D. Carlos Jesús .. representados por la Procuradora Sra Martinez Gutiérrez y dirigidos por la Letrado Sra Urbano Ibarra, versando sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 2000 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de la Cooperativa Provincia de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada, contra Dª. María Esther , D. Cosme y D. Carlos Jesús , debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos de aquella, con expresa condena en costas a la actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada (COPAL) se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 13 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Cooperativa recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la reclamación deducida por la misma frente a varios de sus asociados en concepto de aportación mínima obligatoria al capital social, pedimento que no fue acogido al concluir el Juez a quo que el acuerdo en el que la reclamante funda su pretensión fue adoptado en fraude de ley; alegándose, como primer motivo de recurso, que la resolución apelada ha incurrido en incongruencia, al no dar respuesta a una de las cuestiones planteadas en la instancia cual es la relativa a si los demandados ostentan o no realmente la condición de socios de la entidad, alegato que hace conveniente recordar que es reiterada la doctrina que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento desestimatorio haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss T.S. 11-10-1999, 25-9-1999, 30-7-1999, 25-5-1999, 3-5-1999 , entre otras muchas, vicios de los que no adolece la sentencia que nos ocupa; resultando, desde otro punto de vista, innecesario entran a examinar la legitimación ad causam referenciada cuando, en cualquier caso, la decisión habría de ser desestimatoria de la pretensión por apreciación de fraude de ley en la adopción del acuerdo en cuya virtud se actúa, consideraciones que comportan la desestimación del referido motivo del recurso.

SEGUNDO

Como ha sido recientemente señalado en sentencia de esta Sala de fecha 9-10-2.000 , igualmente ha de ser rechazada la alegación de que el fraude de ley ha sido declarado en un procedimiento inadecuado al efecto, por no haberse seguido el cauce específico para impugnación de acuerdos sociales establecido en la normativa especial ni el juicio ordinario de menor cuantía, que se reputa por la apelante como aplicable, en base a la invocación de que el interés económico del asunto supera el límite cuantitativo del juicio de cognición, por afectar a otros procedimientos análogos que se han seguido y se siguen frente a otros cooperativistas, por lo que, sostiene, que únicamente hubiera podido decidirse en el trámite establecido para los asuntos de cuantía inestimada o indeterminada, argumento que no puede ser acogido, ya que fue la propia actora la que decidio el tipo de procedimiento aplicable al demandar individualmente en una enorme pluralidad de procedimientos diversos a sus diferentes miembros, a los que reclamó sumas que aisladamente consideradas no superaban el ámbito del juicio de cognición por ella elegido; siendo obvio que el examen de las diferentes reclamaciones efectuadas exigía analizar, entre otras cuestiones, y como hecho constitutivo de la pretensión la existencia y validez del acuerdo en cuya virtud se actúa, de forma que las resoluciones que desestiman las acciones planteadas en base a la consideración de que el citado acuerdo fue adoptado en fraude de Ley no vulneran norma alguna de procedimiento de carácter imperativo y, menos aún, pueden estimarse causantes de indefensión para la demandante, que fue, como se h& expuesto, la que decidio formular separadamente las diversas reclamaciones, con el evidente y aceptado resultado de excluir la sentencia del acceso al recurso de casación, consideraciones a las que se suma, desde otro punto de vista, que; siendo, como señala entre otras, la S.T.S. 31-7-1997, que cita la de 27-12-1993 , lossupuestos de nulidad absoluta aplicables también al derecho societario, sin sometimiento de los mismos a plazo alguno de caducidad, dado que dicha nulidad no admite subsanación ( S.T.S. 21-10-1994 ); pudiendo, en todo caso, aducirse la nulidad radical por vía de acción o excepción, S.T.S. 3-6-1996 ; habiéndose indicado, además, en múltiples de las resoluciones dictadas por esta Sala en casos análogos, unidas al rollo de apelación, entre otras, las de fechas 17 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 1 de junio de 2000, 21 de junio de 2000 y 12 de julio de 2000, que la estimación del fraude de ley determina una nulidad absoluta, como declaró la S.T.S. 19-5-1997 , y permite incluso actuar de oficio a los Tribunales, por aplicación del art. 6.3° del Código Civil y del principio de iura novit curia, como señaló la S.T.S. 1-10-1991 y en semejante línea la S.T.S. 22-12-1997 , que atribuye al artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil una naturaleza cuasiconstitucional y declara que su contenido no puede eludirse; añadiendo que igualmente el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley, que es precisamente lo efectuado por el Juez a quo; no impidiendo el principio de congruencia a los Tribunales decidir ex oficio, como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que puedan amparar hechos manifiesta y notoriamente ilegales o contrarios a la moral o al orden público, S.T.S. 24-4-1997 (en análogo sentido S.T.S. 14-10-1997 , que declara que cualquier acto nulo permite ser tenido como tal cuando realmente lo es, incluso de oficio, por los Tribunales, y esgrimirse como excepción, sin que quepa hablar de indefensión cuando han estado presentes en el litigio todos los interesados en...

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