STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1997:3486
Número de Recurso568/1994
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 568 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre contra acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Domingo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que declare haber lugar al mismo; anule el acuerdo objeto del recurso, y mande designar como Juez Instructor del expediente de recusación planteado en el juicio de faltas 16/93 del Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera, a un Juez con categoría de Magistrado".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida es el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 8 de junio de 1994 (fecha indicada en la certificación del acuerdo, aunque, sin duda por error material, por la parte se indique julio), que desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Domingo contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de noviembre de 1993, recaído en incidente de recusación planteado en juicio de faltas número 16/1993 del Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera.El acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recurrido contiene una fundamentación absolutamente convincente sobre la derogación del Art. 63 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Art. 224 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ratificando el a su vez convincente razonamiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el mismo sentido, que había rechazado la tesis del recurrente sobre aplicabilidad del Art. 63 de la L.E.Cr. citado.

La fundamentación de la demanda no es sino la reiteración de la misma tesis, tenazmente mantenida por el recurrente en los dos grados de la vía administrativa, sin que se aporten argumentos mínimamente compartibles para desvirtuar la fundamentación de la resolución recurrida, que esta Sala hace suya, lo que bastaría para la desestimación del recurso por simple remisión a los fundamentos aludidos, conocidos por la parte recurrente, pues no es la insistencia en argumentos reiteradamente rechazados, recurso dialéctico admisible.

Las consideraciones del recurrente para sostener la no derogación del Art. 63 L.E.Cr. por el Art. 222

L.O.P.J., son las siguientes:

  1. que la Disposición Derogatoria de la L.O.P.J. no enumera entre las disposiciones derogadas el Art. 63 de la L.E.Cr., lo que solo supone que no hay derogación expresa, que en ningún momento se ha afirmado, pues de la derogación de que se trata es de la tácita, regulada en el Art. 2.2 del Código Civil.

  2. que la Ley 10/1992 tampoco deroga expresamente el Art. 63 citado, debiéndose reiterar lo que se acaba de decir en el apartado anterior.

  3. que los comentaristas de la L.E.Cr. vienen a entender con posterioridad a la L.O.P.J., que las normas sobre recusación de una y otra ley han de reputarse complementarias; argumento carente de eficacia. A parte de la relativa debilidad de las alusiones a las opiniones doctrinales, con las que no puede sustituirse el análisis directo de las normas por el Tribunal, para decidir por sí propio su vigencia o derogación, lo menos que puede hacerse, cuando se invoca una opinión doctrinal, es indicar el nombre del que la sostenga, sin lo cual no existe el más mínimo soporte de un criterio de autoridad doctrinal.

    No se trata de que en el contraste entre la L.E.Cr. y la L.O.P.J. "de atenerse a la letra de la más reciente norma", sino a su indudable sentido lógico, en el que no se suscita la más mínima duda para una operación hermenéutica correctora del sentido literal. En esas condiciones la proposición de que "hay que estar a la conclusión más acorde con la naturaleza de las instituciones de que se trata", no es sino una alegación de vacía retórica, pues no se alcanza a comprender cuál sea el elemento de la "naturaleza de la institución" de la recusación, del que pueda derivarse una apriorística exigencia de que el juez llamado a conocer de un incidente de recusación deba ser de superior categoría al recusado. La alegación complementaria de que "las normas se vienen hoy dictando con precipitación, y el texto literal hay que interpretarlo en estrecha conexión con los principios que informan la institución y en sus antecedentes históricos que la han venido a vitalizar", adolece del mismo defecto de retórica vacía que el anterior, pues no vale con aludir a "los principios que informan la institución", sin demostrar cuáles sean éstos, ni con la referencia a los "antecedentes históricos", cuando se trata de analizar si una norma antecedente resulta tácitamente derogada por otra posterior, cuyo sentido perfectamente claro, y perfectamente armónico con la regulación total de la nueva norma, resulta incompatible con la anterior. El antecedente histórico no es argumento de recibo, cuando de lo que se trata es de determinar si ese antecedente resulta desvirtuado por la regulación nueva, que es de lo que aquí se trata.

  4. que el principio de jerarquía de normas no significa la derogación tácita del Art. 63 L.E.Cr., negando el carácter de Ley Orgánica a la regulación procesal de la L.O.P.J.; argumento carente de sentido, pues para la derogación tácita de una ley basta con otra ley del mismo rango pero posterior, según lo dispuesto en el Art. 2.2 del C.C., de donde aun en la hipótesis de negar a la L.O.P.J. en el punto que nos ocupa el carácter de Ley Orgánica, no por ello puede sostenerse que no le corresponda el rango de ley, y desde él tenga virtualidad para derogar, en lo que se oponga a ella, una Ley procesal anterior. La afirmación de que frente a la L.O.P.J. en el problema debatido "debe prevalecer, como norma especial, el principio que recoge una Ley evidentemente procesal, cual es la Ley de Enjuiciamiento Criminal", supone tanto como negar toda virtualidad a la regulación de la recusación en la L.O.P.J., pues siempre podrá oponerse a ella "una Ley eminentemente procesal", como lo son a parte de la L.E.Cr., la L.E.C., la L.J.C.A. o la L.P.L.

    El carácter procesal de una ley resulta de la materia regulada en ella, y no de su titulación, y si en la

    L.O.P.J. se regula la recusación, no cabe duda de que se trata de una regulación procesal, susceptible de oponerse, con virtualidad derogatoria a otras regulaciones procesales anteriores, y que la enfática calificación de "Ley eminentemente procesal" le corresponde con el mismo título a la L.O.P.J. que acualquiera otra procesal, si lo regulado en aquella es de por sí una materia "eminentemente procesal".

    Se impone, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Domingo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 6 de junio de 1994, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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