SAP Guadalajara 217/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:273
Número de Recurso101/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIAN° 217

En GUADALAJARA a diecisiete de Mayo de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición n° 428/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Guadalajara , a los que ha correspondido el Rollo N°101/99, en los que aparece como parte apelante-demandante Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada (COPAG), representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado D. Antonio Carnicero Cañadas y como apelantedemandado D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Ramón Becerril Morán y dirigido por el Letrado

D. Felipe Solano Ramírez, versando sobre reclamación de cantidad., y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de febrero de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en el nombre y representación de la Cooperativa Provincial de Agricultores y Ganaderos de Guadalajara, Sociedad Cooperativa Limitada, debo condenar y condeno a D. Rodrigo , a que abone al actor la cantidad de ciento noventa y una mil cuatrocientas dos (191.402.-) pesetas, mas el interés legal desde el 30 de abril de 1998 hasta la firmeza de la presente resolución, absolviéndole del resto de las pretensiones deducidas contra él, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Copag y D. Rodrigo , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, celebrándose la vista el pasado día 18 de enero. Con fecha 26 de enero, con suspensión del término para dictar sentencia y como diligencia para mejor proveer se acordó la práctica en la alzada de prueba pericial, que se practicó con el resultado que obra en autos y conferido traslado a las partes, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose opuesto el demandado al pago de la suma que por la Cooperativa actora se le reclama en concepto de cantidad pendiente de la aportación mínima obligatoria al capital social establecida por acuerdo de la Asamblea General de fecha 26 de junio de 1992; alegando, entre otras cuestiones, que el citado acuerdo fue adoptado en fraude de ley, con abuso de derecho y vulnerando las exigencias de la buena fe, procede examinar inicialmente dichas argumentaciones, cuya hipotética estimación comportaría la nulidad radical de dicho acuerdo, sin otro litigio se ha producido una alteración de los aspectos fácticos fundamentadores de la decisión, S.T.S. 3-2-1989 , igualmente S.T.S. 14-7-1986 , que apuntó incluso que no cabe pretender que siga desplegando efectos la cosa juzgada material si acaecen circunstancias sobrevenidas, radicalmente innovadoras, cuya limitación objetiva permitiría aducir en el plano teórico en un proceso ulterior las transformaciones producidas en la situación que la sentencia firme definió; no pudiendo olvidar, finalmente, que la parte dispositiva de la sentencia, que es la que forma la cosa juzgada, ha de interpretarse partiendo de los argumentos y expresiones contenidos en los fundamentos de derecho, S.T.S. 30-5-1997 , y que en el caso que nos ocupa, aunque la Sala desestimó los motivos de impugnación formulados en otros procesos del acuerdo en el que la actora funda su pretensión, estos fueron deducidos por personas diferentes y en base a hechos y argumentos distintos de los planteados en la presente apelación, en los que se invoca la figura del fraude de ley, proscrito en el artículo 6.4 del Código Civil , cuya estimación determinaría una nulidad absoluta, como declaró la S.T.S. 19-5-1997 , y permitiría actuar de oficio a los Tribunales, por aplicación del art. 6.3° del Código Civil y del principio de iura novit curia, como señalaron la S.T.S. 1-10-1991 y en semejante línea la S.T.S. 22-12-1997 , que atribuye al artículo 6.4 del Título Preliminar del Código Civil una naturaleza cuasi-constitucional y declara que su contenido no puede eludirse; añadiendo que igualmente el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga a los Jueces y Tribunales a rechazar las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley, por lo que nada obsta a que esta Sala pueda y deba examinar las citadas cuestiones, no sujetas a plazo de caducidad, las cuales pueden formularse no solo por vía de acción o reconvención sino también como excepción o motivo de oposición a la pretensión articulada de contrario, conforme se ha efectuado en la presente litis, extremos que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO

Alegándose por el demandando recurrente que el acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandante de fecha 6 de junio de 1992 en el que se decidió incrementar la aportación mínima obligatoria de los cooperativistas a la suma de 250.000 pesetas, cantidad que debería ser desembolsada en su totalidad, fue adoptado el fraude de ley, con abuso de derecho e infracción de principio de buena fe, ocultando a los cooperativistas la verdadera situación económica de la entidad, que había sufrido importantes perdidas en el aludido ejercicio económico y en los anteriores, las cuales no se encontraban debidamente contabilizadas, de modo que con el establecimiento de dicha aportación mínima se pretendíaque los socios asumieran con su propio patrimonio tales posibilidad de subsanación posterior, y dejaría vacíos de contenido los restantes motivos del recurso, pronunciamiento que, frente a lo invocado por la demandante apelada, no comportaría contravención de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, aún cuando en otras resoluciones anteriores esta Audiencia haya mantenido la obligación de pago de otros cooperativistas de las sumas que por dicho concepto les eran reclamadas, desestimando las impugnaciones del referido acuerdo planteadas en los recursos de apelación en que las indicadas sentencias se dictaron, pues, de un lado, no puede olvidarse la falta de identidad subjetiva, por diversidad de los demandados en los diferentes procedimientos, sin que pueda estimarse respecto de los diversos llamados al proceso que existan vínculos de solidaridad jurídica o indivisibilidad de las prestaciones en los términos establecidos en el último párrafo del art. 1252 C.C ., dado que ello exigiría, entre otros elementos, que los fundamentos de la oposición formulada por las diferentes personas físicas demandadas fueran los mismos, lo que no resulta predicable en la hipótesis que nos ocupa, en la que los problemas de posible fraude de ley, abuso de derecho...

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