SAN, 30 de Abril de 2003

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8964
Número de Recurso343/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 343/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. LYDIA LEYVA

CAVERO en nombre y representación de CASINO DEL ATLÁNTICO, S.A frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de julio de 2001 en materia de Impuesto Sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de mayo de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de mayo de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 14 de octubre de 2002 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y una vez practicadas éstas y no solicitándose el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 24 de abril de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada nº RG 1311/99 interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que posteriormente dictó resolución expresa de 6 de julio de 2001, desestimatoria de la alzada formulada por la entidad Casino del Atlántico S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 18 de diciembre de 1993, expediente nº 15/2706 /96, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989 y 1990 por un importe total de 1.660.951, 86 Euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en actas de disconformidad que el 1 de diciembre de 1995 la Inspección de Tributos del Estado de La Coruña incoó a la hoy recurrente y en la que se hacía constar que dicha entidad había entregado en los años de referencia diversas cantidades a la Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico S.A. en virtud de contrato suscrito el 17 de junio de 1988 entre ambas entidades en virtud del cual la primera entidad se obliga a entregar a la segunda una subvención por importe de 450.000.000 pts cuyo pago se efectúa en el período que va del 20 de junio de 1988 al 13 de marzo de 1990, con el fin de la promoción del Casino del Atlántico S.A. por parte de la Sociedad de Fomento y Desarrollo Turístico S.A. que concreta en las siguientes actuaciones: publicidad, tarjeta de invitación al casino y folleto de prestigio. La Inspección no admite la calificación jurídica de la operación como subvención de capital privada y la califica como donación o liberalidad, considerando los hechos como infracción tributaria grave con sanción del 50% de la cuota.

El Inspector Jefe, por Acuerdo de 29 de enero de 1996 y de conformidad con lo establecido en el art. 60.4 del RD 939/1986, ordenó ampliar actuaciones al objeto de esclarecer las dudas existentes.

El 25 de marzo de 1996 se levantaron nuevas actas en relación a los tres ejercicios de referencia para sustituir a las inicialmente levantadas. En las nuevas actas y en sus informes ampliatorios se hace constar que a juicio de la Inspección dada la duración del contrato, 50 años, y el importe total a satisfacer por el mismo, 450.000.000 pts, no puede considerarse toda la cantidad satisfecha como gasto del mismo, sino solo la correspondiente a la cincuentava parte del importe total del contrato, es decir, 9.000.000 pts. Que teniendo en cuenta que la entidad Casino del Atlántico poseía durante los referidos ejercicios la práctica totalidad de las acciones de la sociedad Fomento y Desarrollo Turístico S.A., de acuerdo con el art. 16 de la Ley 61/1978, ambas entidades tenían la condición de vinculadas por lo que las cantidades satisfechas en los tres ejercicios, en la parte que exceden de los gastos imputables a cada uno de dichos períodos, 9.000.000 pts supone la existencia de una operación de financiación por la que no se contabilizaron ningún tipo de ingresos financieros, lo que procedía haber efectuado tomando como referencia el valor de mercado. Que los hechos no constituyen infracción grave al no apreciarse culpa en la conducta del sujeto pasivo. En el Informe ampliatorio que acompaña a las referidas actas se hace constar la existencia de simulación y que conforme al art. 25 de la LGT en su nueva redacción dada por la Ley 25/1995, se dice que " en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados", y en el caso presente lo que el sujeto pasivo califica como subvención es un contrato de prestación de servicios y el pago de 450.000.000 pts es un pago anticipado de un contrato cuya vigencia temporal es de cincuenta años y en consecuencia se deben respetar los criterios de imputación que el RIS establece en su art. 88.

El 19 de abril de 1996, el Inspector Jefe dictó acuerdos confirmando esta última propuesta inspectora, practicando las correspondientes liquidaciones.

Frente a estos acuerdos formuló la recurrente reclamación económico administrativas alegando en primer lugar la prescripción en base a la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses; caducidad del procedimiento de inspección; que en el contrato de subvención no existe simulación, que no existe un contrato de prestación de servicios simulado ya que no ha sido probado por el actuario y en relación a la periodificación de los pagos, afirma que la norma de periodificación elegida, art. 88.5 b) del Reglamento es improcedente e infringe los artículos 88.1 y 87 del RIS.

El Tribunal Regional de Galicia en resolución de 18 de diciembre de 1998 acordó desestimar la reclamación y en el Fundamento jurídico VII de su resolución manifiesta "que en el caso que nos ocupa difícilmente puede apreciarse simulación porque no puede mantenerse razonablemente que haya discrepancia entre lo realmente querido por las partes y los términos del contrato; las obligaciones de cada parte se expresan en el contrato y del simple desacierto en la denominación no puede inferirse que el contrato formalmente otorgado respondiera a un acuerdo simulatorio.". El Tribunal Regional afirma el carácter oneroso del contrato y que lo que queda exclusivamente por determinar es el período en que las contraprestaciones deben producirse y confirman en criterio de la Inspección en cuanto supone que la contraprestación por Sociedad de Fomento y Desarrollo del Turismo S.A. se prolonga o puede prolongarse por un periodo de 50 años de modo que el gasto de la entidad pagadora debe periodificarse en el mismo tiempo. No estamos por tanto ante un gasto de proyección plurianual sino ante el pago actual, en tres períodos, de gastos futuros, porque la actividad plubicitaria no está finalizada. Continua el Tribunal Regional afirmando en su Fundamento Jurídico X que "la alegada presunción de préstamo no es tal, sino la evidencia de que la anticipación del pago, el pago actual de servicios futuros, genera una posición en la entidad beneficiaria equivalente al disfrute de capitales ajenos, suficiente para entender que existe a efectos fiscales aquella cesión y determinar el correspondiente interés; efectivamente la operación realizada pone de manifiesto que la entidad beneficiaria disfruta de una facilidad financiera que de no existir exigiría otro modo de financiación, con el coste correspondiente, o de financiarse mediante capitales propios generaría una relación beneficio/capital menor. Simétricamente para la entidad pagadora puede apreciarse la renuncia a los intereses que le corresponderían por la cesión a terceros del capital a precios de mercado. Los efectos fiscales de lo anterior son precisamente lo que se regulariza poniendo de manifiesto los efectos financieros de la operación, con las consiguientes consecuencias en las dos sociedades intervinientes".

TERCERO

Contra esta resolución interpuso la reclamante recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta. En el acuerdo del TEAC de 6 de julio de 2001, el Tribunal Central, se ratifica en lo ya resuelto en la resolución de 22 de junio de 2001, en relación con la Sociedad Fomento y Desarrollo Turístico S.A., en el sentido de que los referidos pagos se perciben en contraprestación por la prestación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 6 de Octubre de 2009
    • España
    • 6 Octubre 2009
    ...por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 343/2000, en el que se impugnaba la resolución presunta, luego expresa, del TEAC, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa promovida ......
  • ATS, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...contra la Sentencia de 30 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 343/2000 por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 6 de julio de 2001 r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR