SAP Barcelona 367/2005, 19 de Julio de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:13836
Número de Recurso105/2004
Número de Resolución367/2005
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 105/2004-1ª

JUICIO ORDINARIO nº 575/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 25 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

En Barcelona a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimo-quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 575/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de Dª. Laura en nombre propio y como apoderada de Dª. Victoria, representada por la procuradora Dª. Mª. Esmeralda Gascón Garnica y asistida del Letrado D. Roberto Folch Callau, contra SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA Y COMERCIALIZADORA DE SUBPRODUCTOS CARNEOS PACIFIC CASINGS LIMITADA, de nacionalidad chilena, y D. Juan Ramón, representados ambos por el Procurador

D. Alejandro Font Escofet y bajo la dirección del Letrado D. Paulino Ruiz Serrano, y contra AGRIMARES S.L., representada por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Ferrer y asistida del Letrado Dª. Mª. Angeles Puy Grau, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los dos demandados citados en primer lugar contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 13 de noviembre de 2003, también impugnada por la codemandada AGRIMARES S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esmeralda Gascón Garnica en nombre y representación de Dª. Laura contra D. Juan Ramón, "Sociedad Industrializadora Y Comercializadora de Subproductos Carneos Pacific Casings Limitada" y Agrimares S.L., debo declarar y declaro nula la cesión de derechos sociales elevada a escritura pública en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis, absolviendo a los demandados de las demás pretensiones interpuestas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA Y COMERCIALIZADORA DE SUBPRODUCTOS CARNEOS PACIFIC CASINGS LIMITADA y D. Juan Ramón, que fue preparado y formalizado conforme a la vigente LEC, siendo impugnada así mismo la sentencia por AGRIMARES S.L. TERCERO. Formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 27 de abril.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Laura y Dª. Victoria, invocando su condición de socias de AGRIMARES S.L. (sociedad de composición familiar, participada por la madre -la primera- y tres hijos: la citada Dª. Victoria, D. Rafael y D. Jose Daniel ), ejercitaron en su demanda:

  1. en primer término, acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria y universal celebrada en Chile el día 17 de julio de 1996, elevados a escritura pública, otorgada ante Notario chileno, el 2 de agosto del mismo año.

En esa junta -según resulta de la mencionada escritura- D. Juan Ramón (el padre, aquí demandado) y

D. Miguel Ángel decían actuar en representación de todos los socios (los anteriormente citados, Dª. Laura y sus hijos Dª. Victoria . D. Rafael y D. Jose Daniel ), concretamente el primero (el padre) en representación de su esposa y de su hijo D. Rafael, y el segundo en representación de los dos hijos restantes.

El demandado Sr. Juan Ramón hacía uso de un poder general otorgado por la esposa y los tres hijos por escritura pública de 14 de enero de 1988, en cuyo apartado h) se contemplaba la facultad de "asistir y votar en las juntas de socios".

Y el Sr. Miguel Ángel decía estar facultado por virtud de una delegación de apoderamiento otorgada a su vez por el Sr. Juan Ramón el mismo día 2 de agosto de 1996 (pese a que la junta se decía celebrada el anterior 17 de julio), ya que en la escritura de poder de aquél se contemplaba también la facultad de "conferir apoderamientos".

En la referida junta universal se acordó la renuncia de la sociedad y de los socios D. Rafael y D. Jose Daniel al ejercicio del derecho de adquisición preferente de las participaciones de Dª. Laura y de Dª. Victoria, con ocasión de su venta a la sociedad chilena, aquí demandada, SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA Y COMERCIALIZADORA DE SUBPRODUCTOS CARNEOS PACIFIC CASINGS LIMITADA (en adelante Pacific Casings), de modo que se autorizaba a estas socias para que pudieran enajenar libremente sus acciones.

  1. ) Y en segundo término, acción de nulidad de la escritura pública de venta de participaciones sociales, otorgada ante el mismo Notario chileno el mismo día, 2 de agosto de 1996, por la que el demandado D. Juan Ramón, en representación de su esposa Dª Laura, y D. Miguel Ángel, en representación de Dª. Victoria

, vendían a la citada sociedad chilena Pacific Casings, representada por el primero, Sr. Juan Ramón, las participaciones sociales de Agrimares S.L. de las que Dª. Laura y Dª. Victoria eran titulares, por precio en conjunto de 2.400.000 pts., que se confesaban ya pagadas, al contado, con anterioridad.

La representación que invocaba el Sr. Juan Ramón se atribuía al mencionado poder general otorgado por escritura pública de 14 de enero de 1988, que incluía la facultad general de comprar y vender bienes muebles e inmuebles.

En la demanda se atacaba la validez de esa venta por ser maniobra urdida por el Sr. Juan Ramón, carecer de causa y de precio y por no haber prestado el consentimiento las vendedoras representadas.

SEGUNDO

La Sentencia de primera instancia desestimó la acción de impugnación de acuerdos sociales por apreciar la caducidad, de acuerdo con el art. 116.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al haber transcurrido el plazo de un año desde que las actoras tuvieron conocimiento de tal acuerdo.

Ese pronunciamiento es combatido por AGRIMARES S.L. en su recurso de apelación, formulado por vía de impugnación, argumentando que no existió convocatoria previa, no se ha celebrado en el domicilio de la sociedad y no se ha autorizado la representación, por lo que es radicalmente nula y no cabe aplicar la caducidad cuando el acuerdo es contrario al orden público.

A estos efectos debe advertirse que, conforme dispone el art. 48 de la Ley de Sociedades de Responsbailidad Limitada, la junta celebrada con carácter universal, por su propia naturaleza, no precisa de previa convocatoria, siempre que estén presente o representada la totalidad del capital social, y esa modalidad de junta puede reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o en el extranjero. De otro lado, de acuerdo con el artículo 49, la representación debe ser especial para cada junta, salvo que conste en documento público. Así mismo, no puede aceptarse que el acuerdo de autorizar la libre enajenación de acciones por los socios o el de constituir una sucursal en el extranjero contraríe el orden público societario.

En punto a la impugnabilidad de los acuerdos societarios, el TRLSA (a que se remite la LSRL) introdujo una sustancial modificación en la materia al convertir en anulables los acuerdos sociales nulos (que son los contrarios a la Ley, ex art. 115.2 ), estableciendo un plazo de caducidad anual transcurrido el cual el acuerdo nulo queda sanado de modo pleno. De modo que, pasado el plazo para la impugnación, que es de caducidad ( art. 116), la nulidad no podrá ser hecha valer y el acuerdo deviene inatacable a todos los efectos. La Ley establece así un efecto distinto de la nulidad de pleno derecho para el caso de contravención de norma imperativa (conforme permite el art. 6.3 del CC), que es la impugnación sujeta a plazo de caducidad. Tan sólo...

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