STS, 2 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2006:6073
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 173/2002 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, SA, contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1049/98, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAC, de 14 de mayo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid de 10 de mayo de 1996, sobre Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1988 y 1990, por importes respectivos de 4.508.709 y 1.362.509 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1049/98 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A contra resolución de 14 de mayo de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A. se interpuso, por escrito de 27 de septiembre de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 19 de noviembre de 2001, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de junio de 2006, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 1049/98, interpuesto contra Acuerdo del TEAC, de 14 de mayo de 1998, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Madrid de 10 de mayo de 1996, sobre IS de los ejercicios 1988 y 1990, por importes respectivos de 4.508.709 y 1.362.509 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente como motivo de impugnación que Infracción de la Jurisprudencia del TS en cuanto a la confirmación de las sanciones impuestas a la recurrente como consecuencia de la deducción de determinados gastos considerados por la Inspección como liberalidades. La aplicación de determinadas partidas (cestas de navidad, gastos que con arreglo a usos y costumbres se efectúen respecto al personal de la empresa) como gastos deducibles, no sólo no es sancionable sino que la STS de 1 de octubre de 1997 las considera plenamente deducibles.

El Abogado del Estado insta la inadmisión del recurso por insuficiencia de su cuantía, ya que las cantidades a tener en cuenta son las de las sanciones, que son el objeto del recurso, y además, dichas sanciones, individualmente consideradas.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 1 de octubre de 1997, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1998 ; Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1998.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, habiendo sido tal cuestión opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de oposición del recurso, en el cual alega que dado que el objeto del recurso de casación son las sanciones, son sus importes individualmente considerados los que hay que tener en cuenta para fijar la cuantía, y ninguna de las sanciones, individualmente consideradas, excede de la cuantía de 3.000.000 de pesetas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b ) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros- ), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado en el que el debate procesal se refiere a la procedencia o improcedencia de las sanciones impuestas, es el importe de éstas, individualmente considerado, el dato a tener en cuenta para fijar el valor de la pretensión ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En el supuesto de autos el recurso se dirige inicialmente contra las liquidaciones de IS relativo a los ejercicios 1988 y 1990, las cuales fueron confirmadas por el TEAR de Madrid y posteriormente por el TEAC, y cuyas cantidades totales, son las siguientes: En cuanto al ejercicio de 1988: 4.508.709 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 2.480.175 pesetas de cuota, 788.447 pesetas de intereses de demora y 1.240.087 pesetas de sanción (50% de la cuota). Y en cuanto al ejercicio de 1990:

1.362.509 pesetas de deuda tributaria, cantidad que se desglosa en las siguientes: 847.965 pesetas de cuota,

90.562 pesetas de intereses de demora y 423.982 pesetas de sanción (50% de la cuota). Por tanto, si se considera que el objeto de la impugnación son realmente las sanciones impuestas, es el importe de éstas, individualmente considerado, la cifra a tener en cuenta para determinar la cuantía de la pretensión y decidir, en consecuencia, sobre la viabilidad procesal de la casación interpuesta.

Y, si ello es así, resulta que el importe de dichas sanciones no alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes son, respectivamente de 1.240.087 ptas. y 423.982 ptas.

Pero, incluso, considerando que la impugnación fuera de las cuotas tributarias tampoco se alcanzaría el referido umbral, puesto que las cantidades respectivas son: 2.480.175 ptas. y 847.965 ptas.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las sanciones, tampoco la cuota tributaria respectiva, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FRENOS, CALEFACCIÓN Y SEÑALES, S.A., contra la sentencia, de fecha 21 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1049/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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