STSJ Cataluña , 2 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:13920
Número de Recurso951/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956) 951/2000 Partes: PROCANSI S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1250 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª.PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

951/2000, interpuesto por PROCANSI S.A., representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo sendas resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 10 de mayo de 2000, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 12264/1998 y 12266/1998 (y su acumulada 12270/1998) interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1995 y 1996 respectivamente, y cuantías de 8.219.235 y 51.164.159 pesetas, más sanciones tributarias.

SEGUNDO

Las cuestiones que se discuten en la litis en cuanto a las liquidaciones impugnadas presentan una doble variante, ambas en relación con la adquisición por la empresa recurrente de un turismo marca Mercedes modelo SL convertible, por importe de 12.383.999 pesetas: en primer lugar se discute la aplicación de la bonificación establecida en el art. 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social; y, en segundo término, si procede la deducción como gasto de las cuotas de amortización e intereses, dimanante del contrato de arrendamiento financiero celebrado por la empresa.

En cuanto a lo primero, el precepto citado de la Ley 22/1993 es del siguiente tenor:

"Bonificación en el Impuesto sobre Sociedades Uno. Podrán disfrutar de una bonificación en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades el 95 por 100 aplicable a los períodos impositivos que se inicien durante 1994, 1995 y 1996, las sociedades que se constituyan entre la entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1994.

La bonificación se aplicará exclusivamente respecto de los rendimientos procedentes de explotaciones económicas.

Dos. Serán requisitos para disfrutar de la bonificación a que se refiere el apartado anterior:

  1. Que el promedio de plantilla medido en personas/año sea superior a tres trabajadores e inferior a 20, en los períodos impositivos que se inicien en 1995 y 1996.

    Para el período impositivo de 1994, esta condición se exigirá desde la fecha de constitución de la sociedad.

  2. Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas. Dicha inversión, que deberá haberse iniciado antes de 31 de diciembre de 1994, deberá mantenerse durante los períodos impositivos a que se refiere el apartado anterior.

  3. Que las explotaciones económicas no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que las explotaciones económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

  4. Que las explotaciones económicas se realicen en local o establecimiento independiente.

  5. Que la participación de los socios personas físicas sea superior al 75 por 100 del capital social.

  6. Que no sea de aplicación el régimen de transparencia fiscal.

    Tres. La base imponible negativa pendiente de compensación en el último de los períodos impositivos, a que se refiere el apartado uno, únicamente será compensable en la parte que exceda de las bases imponibles positivas habidas en los mismos.

    No será aplicable a dicha compensación el límite a que se refiere el art. 18 de la Ley 61/1978, de 27

    de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Cuatro. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio fiscal, a excepción de la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y de lo previsto en el art. 12 del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero , de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo".

    Se discute en el caso la concurrencia o no del requisito previsto en la letra b) del apartado Dos del precepto: "Que con anterioridad al 31 de diciembre de 1995 se realice una inversión en activos fijos nuevos superior a 15 millones de pesetas".

    Y, en particular, de discute si se cumple tal requisito respecto del aludido vehículo marca Mercedes, que fue adquirido merced a un contrato de arrendamiento financiero cuya opción de compra no fue hecha efectiva hasta el 15 de diciembre de 1997, entendiendo el TEARC que ningún inconveniente existiría para computar como inversión los bienes adquiridos por medio de arrendamiento financiero siempre que la opción de compra se ejerza antes del plazo temporal fijado por la Ley 22/1993, tomándose para el cómputo el precio de adquisición para el arrendador. Y ello por cuanto en las operaciones de arrendamiento financiero hasta tanto no se ejercite, en su caso, la opción de compra por el arrendatario, no existe transmisión del dominio, sino únicamente transmisión del uso de los bienes objeto del contrato, de manera que la propiedad de estos bienes continúa correspondiendo a la empresa arrendadora, en cuyo balance figurarán incluidos los mismos.

TERCERO

La cuestión relativa al momento en que se lleva a cabo la inversión en los contratos de arrendamiento financiero o "leasing" no puede quedar solucionada con la simplicidad pretendida por la resolución impugnada.

Lo decisivo, en efecto, no será la fecha en que se produce la transmisión del dominio, sino la propia naturaleza del contrato, que es un especial arrendamiento financiero que genera unas cuotas que superan el precio de un alquiler normal y que engloban dos conceptos: la financiación de la compra de los objetos arrendados y su amortización.

Lo decisivo, pues, serán las normas de contabilización al respecto, según las cuales, cuando como es el caso no existan dudas razonables sobre si se va a ejercitar la opción de compra, se califica a efectos contables como una activo inmaterial. Así lo destaca el Fundamento de Derecho sexto de la STS de 27 de octubre de 1997 (rec. de casación núm. 4354/1994):

"La norma de valoración 5ª f) del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1.642/1990 , que sirve de apoyo a la resolución impugnada establece que "cuando por las condiciones económicas del arrendamiento financiero no existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el arrendatario deberá registrar la operación en los términos establecidos en el párrafo siguiente".

En él se dice que se contabilizará como "activo inmaterial". La resolución impugnada recoge en su norma octava, apartado 3, la redacción del Plan General, pero en el apartado 2 introduce la siguiente innovación:

"cuando durante el período de vigencia del contrato de arrendamiento financiero se comprometa formalmente o se garantice el ejercicio de la opción de compra, se procederá a registrar contablemente el bien objeto del mismo como si se tratara de una compraventa con pago aplazado". Esto quiere decir que la contabilidad reflejará dicho arrendamiento financiero como un inmovilizado material, siendo así que el bien arrendado realmente no ha entrado aún en el patrimonio...

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