ATS, 15 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la compañía "PROCANSI SA", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 951/2000 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto contra la entidad hoy recurrente en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 10 de mayo de 2000 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996 en las que se reclamaban sendas deudas tributarias ascendentes a 8.219.235 pts y 51.164.159 pts respectivamente.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 11 de abril de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 59.383.394 pts, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, la liquidación correspondientes al ejercicio 1995, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, no alcanza el umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 41.3, 42.1.a ) y 86.2 b) de la LRJCA).

Ambas partes han evacuado el trámite de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso interpuesto contra la entidad hoy recurrente en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 10 de mayo de 2000 desestimatorias de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra los acuerdos dictados por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996 en las que se reclamaban sendas deudas tributarias ascendentes a 8.219.235 pts y 51.164.159 pts respectivamente declarando nulas las liquidaciones en cuanto rechazan las deducciones como gasto de las cuotas de amortización del "leasing" y de los gastos financieros en que se había incurrió y anulando también las sanciones tributarias impuestas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a deudas tributarias en los que se habían acumulado las cuantías relativas a la cuota reclamada, intereses de demora y sanciones referidos a diferentes periodos impositivos.

A tal efecto, en numerosas resoluciones (entre ellas ATS 30 de noviembre 2001 -rec. 7433/1999 -) se ha venido afirmando que "A efectos de determinar la cuantía litigiosa, conviene añadir que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que hay que añadir que, tratándose en el asunto que nos ocupa de actos de naturaleza tributaria, hay que atender exclusivamente al débito principal (cuota) para cada ejercicio económico y no a cualquier otro tipo de responsabilidad como recargos, intereses de demora o sanciones conforme dispone el artículo 42.1.a) de la LRJCA, salvo que cualquiera de éstos conceptos, eventualmente, superase a aquélla" (en este mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal en los Autos de 9 de diciembre de 1999 y 30 de septiembre de 2002). Y ello con relación a cada uno de los ejercicios fiscales a los que la liquidación se refiere.

De todo lo hasta ahora expuesto se deduce, a la vista de las cuantías fijadas en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, que el recurso de casación presentado por el recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el art. 86.2 b) de la LRJCA respecto de ninguno de los conceptos (cuota, intereses de demora, sanciones) en ninguno de los impuestos liquidados para cada periodo impositivo sin que sea posible sumar el importe de todos ellos.

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del Impuesto de Sociedades referido al año 1995, sin que a tal conclusión obste la alegación vertida por la parte recurrente en la que tras reconocer que se trata de dos actas y liquidaciones diferentes por referidas a dos periodos impositivos diferentes, sostiene, sin embargo, que ambas actas derivan de una misma regularización existiendo una identidad de causa de pedir al deberse ambas actas a un mismo motivo de regularización tributaria.

En tal sentido ya hemos señalado en numerosas resoluciones que no es posible la acumulación pretendida en relación a las liquidaciones referidas a distintos ejercicios fiscales pues la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla, sin que puedan acumularse las liquidaciones correspondientes a distintos ejercicios fiscales aunque exista una identidad en los motivos que justifican la impugnación de las respectivas liquidaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la compañía "PROCANSI SA" contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 951/2000 en relación con la liquidación correspondiente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1996 y la inadmisión del mismo con relación a la liquidación correspondiente al ejercicio de 1995, declarando la firmeza de la sentencia recurrida respecto a este último, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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