SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3569
Número de Recurso125/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 125/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, en nombre y representación de la entidad deportiva FUTBOL CLUB BARCELONA, contra

la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2.004,

desestimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación de la Oficina Nacional de Inspección

de 29 de julio de 2.002, en materia de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo 1 de

julio de 1.997 a 31 de diciembre de 1.998, por importe de 2.574,74 euros; en el que la

Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo

Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, la liquidación practicada de la que trae causa, y se ordene el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las propuestas las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 29 de junio del corriente año 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 27 de febrero de 2.004, que tiene su base en los hechos siguientes:

  1. - Con fecha 8 de febrero de 2.002, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad actora Acta A02 nº 70516163, firmada de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo 1 de julio de 1.997 a 31 de diciembre de 1.998, en la que hacía constar que el sujeto pasivo, RIAMA HOLDINGS, B.V., con domicilio en Holanda, estaba sujeto por obligación real del Impuesto sobre Sociedades y que el Acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser pagador de las rentas objeto del Acta. Que el sujeto pasivo obtuvo en España durante el periodo indicado, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen por un importe total de 6.025.600 pesetas (36.214,59 euros), a los que era de aplicación el régimen de cánones establecido en el art. 12 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con los países bajos, teniendo como referencia dicha calificación el informe de la Dirección General de Tributos de 12 de junio de 2.001, y que el tipo establecido en el Convenio era el 6%. Que esos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios, los cuales eran trimestrales y, a partir de enero de 1.998, mensuales

    Que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave y que se calificaba el Acta de definitiva, formulando propuesta de liquidación por importe de 2.570,82 euros, de los que 2.172,88 euros correspondían a la cuota, y 397,94 euros a los intereses de demora.

  2. - En informe ampliatorio a dicha Acta, el actuario exponía que los rendimientos en cuestión correspondían a la contraprestación satisfecha como consecuencia de los contratos de cesión por la entidad titular (residente en Holanda y sin establecimiento permanente en España) de los derechos de explotación comercial del jugador del Fútbol Club Barcelona Mauricio Pellegrino, y que el informe de la DGT de 12 de junio de 2.001, después de analizar los distintos supuestos de tipos de rentas que contempla el Modelo de Convenio, llega a la conclusión de que dichos rendimientos encajan en el concepto de "cánones" del art. 12 del mismo, ya que ese artículo contiene una definición flexible, no uniforme, sino que acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción o utilización es privativo de la persona a quien se satisface.

  3. - En el expediente correspondiente, la interesada hizo uso de su derecho a efectuar alegaciones, y el Inspector-Jefe dictó el 29 de julio de 2.002 Acuerdo de liquidación en el que confirmaba la propuesta del actuario, si bien modificaba ligeramente el cálculo de intereses de demora, que fijaba en 401,86 euros, determinando una liquidación por importe de 2.574,74 euros.

  4. - Disconforme la hoy actora con el citado Acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada mediante Resolución de 27 de febrero de 2.004, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca a través de su escrito de demanda, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis y como cuestiones relativas al procedimiento seguido, la extralimitación reglamentaria al no haber interrupción de actuaciones inspectoras, sino ampliación efectiva del plazo de las mismas; nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de dichas actuaciones, por no concurrir la circunstancia de especial complejidad; incompetencia del Adjunto para firmar liquidaciones; no inclusión en la comunicación del inicio de las actuaciones del concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real; y necesidad de realizar actuaciones frente a la Sociedad. Y como cuestiones relativas al fondo del asunto, alega la improcedencia de la calificación como canon de la renta obtenida por una Sociedad residente en Holanda como consecuencia de la explotación de los derechos de imagen de jugadores que actúan en España, haciendo referencia a la doctrina tradicional del TEAC sobre los arts. 7 (beneficios empresariales), 12 (cánones) y 18 (rendimientos de artistas y deportistas) del Convenio Hispano-Holandés), y al criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2.002 , en la que se califica la renta como beneficio empresarial obtenido sin establecimiento permanente, y por tanto no sujeto a retención en España; la imposibilidad de equiparar los derechos de autor con los derechos de imagen y, en todo caso, la imposibilidad de exigir retenciones sobre el pago a la Sociedad holandesa en concepto de canon, al tratarse de un rendimiento que ha sido imputado al jugador y sometido a gravamen a través del IRPF.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión planteada ha de manifestarse que, analizando el acuerdo impugnado, nos encontramos con que dicho acuerdo de ampliación ha sido adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , que comienza estableciendo un plazo máximo de doce meses en cuanto a las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección, añadiendo en el párrafo 2º que " No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados y en régimen de transparencia fiscal internacional".

Por su parte, el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000 , de 4 de febrero, reitera dicho plazo de doce meses respecto a la duración de tales actuaciones inspectoras, y el art. 31 ter determina que "El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional. A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de...

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