ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2062 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2062/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Luis y doña Ariadna interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1226/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado el procurador don Alejando Rodríguez de Leiva en nombre y representación de don Jesús Luis y doña Ariadna, como parte recurrente; y el procurador don Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 31 de mayo de 2022 la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 27 de mayo de 2022, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de condena dineraria con base en la Ley 57/1968, en reclamación de la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de un apartamento turístico a la promotora Aifos Arquitectura y Promociones Inmobiliarias, S.A. en conjunto residencial DIRECCION000 (Residencial DIRECCION001), por haber concertado las demandadas aval colectivo con la promotora sin haberse entregado aval individual, y como depositarias.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene cuatro motivos.

Motivo primero: "Infracción de los artículos 1, 3 y 7 la Ley 57/1968, de 27 de julio, así como la Disposición adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de la doctrina asentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con su interpretación respecto de la extensión de las garantías".

Motivo segundo: "Jurisprudencia contradictoria y criterios dispares de las Audiencias Provinciales sobre si la vivienda se encuentra dentro del marco de protección del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, CON INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4 Y 7 de la ley 57/1968 de 27 de julio y Da 1ª LOE. Vulneración del principio de igualdad ante la ley".

Motivo tercero: "infracción del artículo 1 de la ley 57/1968 en cuanto afecta a la extensión objetiva de la garantía existiendo resoluciones contradictorias y criterios dispares entre distintas Audiencias Provinciales sobre si la vivienda con una mera referencia a la legislación de apartamento turístico se encuentra dentro del marco de protección del artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Vulneración del principio de igualdad ante la ley".

Motivo cuarto: "infracción del artículo 1 Y 7 de la ley 57/1968 en cuanto afecta a la extensión objetiva de la garantía Y SU DERECHO IRRENUNCIABLE POR EL COMPRADOR en cuanto ha resuelto en contradicción con la solución dada por la misma sala en asunto similares sobre el uso del inmueble adquirido con idéntica cláusula 13ª en su contrato de compra-venta".

TERCERO

Con carácter previo, a la vista de las alegaciones de la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, en la que manifiesta que concurre además la causa de inadmisión de falta de traslado de copias del recurso interpuesto, se aprecia que la recurrida no justifica que advirtiera de dicha circunstancia a la Audiencia Provincial, y tampoco lo ha alegado en el trámite de personación ante esta salsa.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y art. 483.2.3.º y 4.º LEC) al haberse resuelto por esta sala, después de la fecha de la sentencia recurrida, el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente.

Debe recordarse también que interés casacional ha de plantearse con pleno respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente por la sentencia recurrida, y que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

La cuestión que se suscita en el recurso, en relación con los anticipos efectuados por el comprador-demandante para la compra de un apartamento turístico perteneciente a un complejo hotelero y la aplicación de la Ley 57/1968, ha sido resuelta por esta sala en la sentencia de 857/2021, de 10 de diciembre. En ese supuesto, la sala ha concluido que la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa. Dicho criterio ha sido reiterado en las sentencias 98/2022 y 101/2022, de 7 de febrero. En ellas se puntualiza que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación".

La sentencia recurrida, objetivamente contemplada, en cuanto considera que la Ley 57/1968 no es aplicable, dada la naturaleza del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico, obligándose expresamente el comprador a mantener dicha condición, no se contradice con la doctrina establecida por esta sala en la materia, con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso (entre otras, sentencias 122/2010, de 9 de marzo, y 722/2010, de 10 de noviembre), pues su admisión del recurso nunca podría llevar a la modificación del fallo.

Finalmente, a la vista de los argumentos contenidos en el motivo cuarto, hay que añadir que la sentencia 465/2018, de 5 de septiembre, dictada por la misma sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, ha sido casada por esta sala por la mencionada sentencia 857/2021, de 10 de diciembre, al estimarse el recurso de casación interpuesto por Banco Santander.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jesús Luis y doña Ariadna contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 1226/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 132/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Málaga.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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