SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5657

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 391/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de DON Luis Francisco, frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía de la mayor de las

liquidaciones impugnadas asciende a 21.224.624 pesetas (127.562'55 euros). Es ponente el Iltmo.

Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo el 11 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, que a su vez había desestimado la reclamación nº 6/1377/96, a la que había sido acumulada la nº 6/4/97, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 22 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, limitadas a las documentales y testificales, sin que se admitiera la pericial igualmente propuesta, por su carácter innecesario, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, lo evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 9 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que a su vez había desestimado la reclamación nº 6/1377/96, a la que había sido acumulada la nº 6/4/97, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991, 1992 y 1993.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria.

1) El 10 de mayo de 1996, la Inspección de los Tributos de la A.E.A.T. formalizó acta NUM002, firmada en disconformidad, numero NUM000 y NUM001, en relación con los obligados tributarios (el recurrente y su esposa, posteriormente fallecida), en concepto de I.R.P.F., ejercicio 1991, motivada por los incremen-tos de patrimonio que resultan, por una parte, de la enajenación de una finca propiedad del contribuyente y su cónyuge en el porcentaje en la titularidad que corresponde a cada uno, adquirida con anterio-ridad a 31 de diciembre de 1978.

Para la determinación, por parte de la Inspección, del valor de adquisición de la finca se toma el valor de mercado a 31 de diciembre de 1978, de acuerdo con el informe valorativo que fue incorporado al expediente, proponiéndose en consecuencia la regularización de la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, por importe de 5.761.997 pesetas (equivalentes a 34.630,30 euros) y 21.224.624 pesetas (127.562,55 euros), respectivamente.

2) Con la misma fecha 10 de mayo de 1996, la Inspección de los Tributos formalizó actas NUM002, de disconformidad, números NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en relación con los propios obligados tributarios, idéntico concepto impositivo y ejercicios 1992 y 1993, por virtud de la cual se aumentaba la base imponible como consecuencia de los rendimientos netos de capital mobiliario, ascendentes a 2.250.000 pts (13.522,77 euros), presuntamente inferibles de la práctica de una operación vinculada, la resultante de un préstamo por importe de 45.000.000 pesetas (270.455,44 euros), efectuado por el matrimonio a una sociedad, la denominada "Áridos y Derivados El Soto, S.L.", de la que aquéllos eran los socios principales.

Como consecuencia de la citada operación, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1991, se proponía la regularización de la situación tributaria de los interesados mediante la práctica de la correspondiente liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, por importe de 488.607 pesetas (2.936,59 euros), 140.118 pesetas (842,13 euros), 485.871 pesetas (2.920,14 euros) y 165.098 pesetas (992,26 euros), respectivamente.

3) En el preceptivo informe de la Inspección se hacen constar, entre otros extremos relevantes, los siguientes: que, respecto al incremento de patrimonio regularizado en 1991 derivado de la finca enajenada, se solicitó informe valorativo referido al mercado a 31 de diciembre de 1978, realizándose dicho informe por el jefe de área de catastro de inspección de Rústica, el cual quedó incorporado al expediente, del cual resultó el valor de adquisición a la fecha a la que venía referida la tasación -31 de diciembre de 1978- ascendente a 1.920.000 pts (11.539,43 euros), sin que por parte de los sujetos pasivos -se afirma- se hubiera aportado un valor distinto al determinado en dicho dictamen, ni durante el periodo de duración de la inspección se hubieran facilitado justificantes de las inversiones o mejoras en la finca transmitida.

Por lo que respecta al rendimiento de capital mobiliario regularizado en los ejercicios 1992 y 1993, se indica en el citado informe que al tratarse de operaciones ente el socio y la sociedad les debe ser aplicada la norma de valoración prevista para las operaciones vinculadas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 39 de su Reglamento de aplicación, así como en el artículo 8 de la Ley 18/1991, del IRPF, en relación con el anteriormente mencionado artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

4) El sujeto pasivo presentó, frente a tales actas, escrito de alega-ciones, en el cual plantea su discrepancia, tanto con el valor de adquisi-ción fijado en la mencionada tasación pericial como con el rendimiento presunto del capital mobiliario objeto de la regularización.

5) El Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe, dictó acuerdo de liquidación, con fecha 30 de julio de 1996, confir-mando íntegramente las actas inspectoras y las liquidaciones propuestas en ellas, acuerdo que fue notificado a los interesados el 30 de septiembre de 1996.

6) Que contra los anteriores acuerdos, con fecha 17 de octubre de 1996, los obligados tributarios interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, en la cual alegaron la improceden-cia de las valoraciones de las fincas a 31 de diciembre de 1978 y la insuficiente motivación del informe pericial que sirvió de base a la inspección para practicar la liquidación y, en cuanto al rendimiento de capital mobiliario regularizado derivado del préstamo de los socios a la sociedad, se señala en la reclamación que del examen de la contabilidad de la sociedad y de la situación financiera de los contribuyentes no se aprecia que se hayan hecho pagos por parte de la empresa ni cobros de los intereses por parte de los sujetos pasivos que son personas físicas, concluyendo con la afirmación de que no son aplicables a este préstamo las normas del artículo 16 de la Ley 61/1978, solicitando en consecuencia la nulidad de las liquidaciones practicadas.

7) El Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, por medio de la resolución de 29 de mayo de 1998, recaída en primera instancia, acuerda la desestimación de las reclamaciones interpuestas, ratificando el criterio de la Inspección recogido en las liquidaciones a que se ha hecho mención. Notificada la resolución el día 25 de junio de 1998, el interesado interpuso, el 10 de julio de 1998, recurso de alzada contra la citada resolución, ante el Tribunal Económi-co Administrativo Central, solicitando se revocase la resolución del Tribunal Regional en el sentido de anular la valoración pericial de las fincas por no estar suficientemente motivada y, en consecuencia, la liquidación practicada por el ejercicio 1991, reiterando su disconformidad con la existencia de un rendimiento...

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