SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6335

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 314/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Francisco

José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil "ESSO ESPAÑOLA, S.A.",

frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 64.477.171

pesetas (387.515'60 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 13 de octubre de 1998, que conforma el acta de disconformidad y practica liquidación tributaria, en relación con el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, por el importe que ha quedado consignado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 16 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la liquidación tributaria que en ella se examinó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Solicitado el proceso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, consistente en documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de octubre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

OCTAVO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por la Administración demandada, no así por el recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de la Oficina Nacional de Inspección de 13 de octubre de 1998, que conforma el acta de disconformidad y practica liquidación tributaria, en relación con el Impuesto sobre sociedades, ejercicio 1990, por el importe que ha quedado consignado como cuantía litigiosa.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

1) El 17 de marzo de 1998, se incoó a la entidad aquí recurrente un acta de disconformidad, modelo A02, número 70006152, por el concepto y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía modificar el resultado contable declarado en los siguientes conceptos:

  1. Cantidades satisfechas en concepto de investigación y desarrollo (I más D) por importe de 14.358.125 pesetas y en concepto de apoyo a la gestión por importe de 48.395.760 pesetas.

  2. Amortización de aplicaciones informáticas (software) cuya depreciación no ha sido justificada por la sociedad, siendo el importe de la deducción efectuada de 757.278 pesetas.

  3. Pagos de Pensiones con cargo a un fondo interno de pensiones de 7.914.411 pesetas, y no declarado como ingreso el cobro de 3.543.468 pesetas por personal cedido a sociedades extranjeras del grupo para aportar o por haber aportado a un fondo interno de pensiones.

  4. Comidas a terceros por importe de 11.065.348 pesetas.

Se hacía constar que el sujeto pasivo tributa en régimen de cifra relativa con los porcentajes que se indican en el acta, determinándose una deuda tributaria por importe de 67.798.250 pesetas (407.475'69 euros), de las que 29.994.135 pesetas (180.268'38 euros) correspondían a cuota, 22.807.047 pesetas (137.073'11 euros) a intereses de demora y 14.994.068 pesetas (90.116'16 euros) a sanción calificada de grave y sancionada en el 50 por 100 de la cuota.

2) Emitido el preceptivo informe ampliatorio el 25 de marzo de 1998 y presentado por la interesada su escrito de alegaciones el 21 de abril de 1998, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección dictó acuerdo de liquidación, de 13 de octubre de 1998, por importe de 64.477.171 pesetas (387.515'60 pesetas), resultando una cuota a ingresar en territorio común de 29.604.211 pesetas (177.924'89 euros), unos intereses de demora que quedaron fijados en 22.049.865 pesetas (132.522,36 euros) y una sanción en territorio común de 12.823.095 pesetas (77.068'35 euros) no aplicada sobre los ajustes efectuados en los fondos de pensiones.

3) Notificada la liquidación a la entidad aquí recurrente, se interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en fecha 30 de noviembre de 2001, dictó la resolución ahora combatida, por la que se desestima la reclamación y se confirma la liquidación impugnada.

TERCERO

Debe recordarse que esta Sala, en las recientes sentencias, entre otras, de 15 y 22 de julio de 2004 (recursos 297/02 y 300/02), ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en este proceso, deducidas por la propia entidad aquí recurrente, por lo que resulta preciso remitirnos a los razonamientos expuestos en tales sentencias.

A tal respecto, con carácter previo a cualquier otra consideración y en relación con la cuestión ahora debatida, consistente en la deducibilidad de ciertos gastos, hay que partir de que la normativa aplicable al presente litigio es la que se contiene en los artículos 13 y 14.f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 111 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre. El primero de los preceptos citados comienza señalando que "...para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo los gastos necesarios para la obtención de aquéllos..." y, a continuación, el propio artículo contiene una relación enunciativa ("...entre los que pueden enumerarse...") de partidas o conceptos que se admiten como deducibles. Por su parte los artículos 14.f) de la Ley y 111.2 del Reglamento establecen que "no tendrán la consideración de partidas deducibles (...) las liberalidades, cualquiera que sea su denominación" si bien especifica que "a estos efectos no se considerarán liberalidades aquellas prestaciones en las que haya contraprestación".

Debe comenzarse señalando que la Sala, entre otras, en sus Sentencias de 7 de abril de 1998, 14 y 16 de marzo y 6 de julio de 2000 ya expuso que «para que pueda hablarse de «gasto deducible», se requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

  1. - La justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto.

  2. - La contabilización del gasto (según se desprende del citado art. 37, en su conjunto).

  3. - Su imputación a la base imponible en el ejercicio de su procedencia, conforme al art. 88.1 del Reglamento del Impuesto; y

  4. - La «necesariedad» del gasto, como exige el artículo 100.1 del Reglamento en concordancia con el art. 13 de la Ley del Impuesto de Sociedades (LIS).

La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, menciona, como "partidas deducibles" para determinar los rendimientos netos, y con carácter general, a los "gastos necesarios", haciendo una enumeración de los específicamente integrados en ese concepto general, exigiendo el propio precepto que esos "gastos generales" deben cumplir una finalidad: la de que hayan servido "para la obtención de aquéllos", es decir, de los rendimientos que el artículo 3.2 expresa.

El concepto de "gastos necesarios" no es cuestión pacífica. Del precepto citado, se desprende que la "necesidad" del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la "obtención" de ingresos. Esta característica del "gasto necesario" puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio, criterio que sigue el citado art. 13 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR