STSJ Comunidad Valenciana 516/2008, 14 de Mayo de 2008

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2008:2717
Número de Recurso2305/2006/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución516/2008
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

516/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2305/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. Miguel Ángel Olarte Madero y Don José Luis Piquer Torromé, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 516/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 2305/06, interpuesto por la mercantil Eurohotel Management Services, S.L., representada por el Procurador don Antonio García-Reyes Comino, contra "Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Valencia de 31 de marzo de 2006, desestimando la reclamación número 03/4997/03 y su acumulada

03/4998/03, contra la liquidación tributaria diamante de las actas de disconformidad firmadas por la recurrente por el concepto de

Impuesto sobre Sociedades, por importe de 124.882,70.-euros, correspondientes al ejercicio 1999, así como contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave por importe de 78.882,84.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administraciones demandadas ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el catorce de mayo de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de marzo de 2006, desestimando la reclamación número 03/4997/03 y su acumulada 03/4998/03, contra la liquidación tributaria diamante de las actas de disconformidad firmadas por la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, por importe de 124.882,70.-euros, correspondientes al ejercicio 1999, así como contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave por importe de 78.882,84.-euros.

Dicha liquidación tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas el 26 de abril de 2002, por las que se comprobó con carácter general la situación tributaria de la recurrente, respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000, así como respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede poner de manifiesto que de la comprobación verificada por la Inspección de Hacienda, resultó que en el asiento de cierro del libro diario aparecían contabilizadas deudas del obligado tributario en la cuenta contable subgrupo 552 con la denominación "cuanta corriente con empresas asociadas", por importe de 12.779.980.-pesetas. Dicho importe se correspondía con el saldo que aparecía reflejado al cierre del ejercicio en la subcuenta número 55200008 "Financiacions e Inversions de L'Est, S.A." Comprobado el libro mayor de dicha subcuenta resulta que a fecha 01.01.1999 el saldo de apertura reflejada un importe de -90.276.867.-pesetas, el saldo a fecha 29.12.1999, presentaba un saldo de - 123.779.980.-pesetas, mientras que a fecha de cierre, 31.12.1999 la subcuenta arrojaba un saldo de 0 pesetas. Así mismo se comprobó a partir de la solicitud a la empresa de la justificación de dichos saldos, que se hizo una cesión de deuda a la entidad Financiacions e Inversions de L'Est, S.A., que tenía su origen en las deudas del obligado tributario con las sociedades Solartur, S.L., Unitursa Calpe, S.L., Galaxtur, S.A. Así pues comprobadas por la Administración, las subcuentas 55200001 "Solartur, S.L.", 55200003 "Unitursa Calpe, S.L." y 43010051 "Galaxtur, S.A., viajes", resultaban contabilizadas deudas contraídas por el obligado tributario con dichas sociedades en fecha 24.11.1999 por importes de 20.000.000.-ptas, 20.000.000.-ptas y 10.000.000.-ptas, figurando como contrapartida de dichas cuentas el ingreso correspondiente en la cuenta de caja 570. La justificación de dichas deudas, según resulta de la diligencia número 19 de fecha 04.07.2003, fue indicada por el Sr. Candela, explicando que "obedecían a prestamos efectuadas por dichas sociedades a la entidad inspeccionada, formalizadas entre las partes de manera verbal, razón por la cual no podía aportar ningún tipo de justificación documental acreditativa de dichos contratos de préstamo".

Constan en las actuaciones cinco recibos emitidos por las supuestas prestamistas, si bien no aparece identificación alguna que acredite que han sido elaborados por las empresas citadas, siendo que la única firma que aparece es la de la administradora de la entidad actora. Si bien la actora en las alegaciones previas a la resolución del expediente de inspección, manifestó que dichos importes percibidos lo eran para el pago de 50 millones de pesetas a la entidad Nadelman España S.A., por la explotación económica del Hotel en el que la entidad recurrente explotaba su actividad empresarial. En la documentación aportada a la demanda, se presenta un contrato de arrendamiento de industria con la entidad Nadelman España, S.A., que fechado el uno de enero de 2000, señala que la renta anual será de 300 millones anuales de pesetas anuales, pagaderos antes del 31 de diciembre de cada año, si bien las operaciones descritas y objeto de comprobación por la inspección, se realizan en el año 1999.

A la vista de las actuaciones, la inspección, no consideró acreditado por el obligado tributario la existencia del préstamo que aquél sostenía que existía, dado que el obligado tributario no aportó documentación alguna en dicho sentido de las entidades prestamistas, y que se trataban de empresas asociadas a la entidad, según resultaba de la contabilidad, por lo que se estimo por la Inspección que dichas rentas obtenidas de la entidades reflejas arriba, constituían renta sometida a gravamen por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, en aplicación del artículo 140 de la Ley del Impuesto (Ley 43/1995 ) que establece en su apartado 4 que; "Se presumirá la existencia de rentas no declaradas cuando hayan sido registradas en los libros de contabilidad del sujeto pasivo deudas inexistentes".

Se aduce por la recurrente la vulneración del régimen probatorio establecido en los artículos 114 a 118 de la LGT de 1963 ; así, la contabilidad y documentación sobre los que realiza la liquidación los acepta sin más, señalando que debió confrontarse esa documentación con los terceros; en definitiva niega la relevancia probatoria de los documentos presentados a la Administración, como bastantes para emitir la liquidación impugnada y la sanción imputada.

TERCERO

Hay que partir en la presente litis de lo establecido en el artículo 114 de la LGT'63 y ponerlo en relación con el artículo 118 del mismo texto legal, según el cual; "Las presunciones establecidas por las Leyes tributarias pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo prohíban."

Frente al resultado de las pruebas aportadas por la Inspección y que obran en el expediente, y que no han sino negadas de contrario, la parte recurrente no lleva ni propone prueba alguna que demuestre lo contrario; es absolutamente clarificador en este sentido la demanda, que viene a vincular el éxito o fracaso de la cuestión aquí debatida, esto es, la corrección de las operaciones declaradas y la no ocultación, a la validez de la admisión de las pruebas utilizadas por la Inspección, cuando, la validez de las pruebas no ha sido negada sino todo lo contrario, la propia contabilidad de la recurrente ha confirmado las pruebas...

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