STSJ Canarias , 27 de Octubre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:4112
Número de Recurso718/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 443 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. Rafael Alonso Dorronsoro D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife , a 27 de octubre de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000718/2003 , interpuesto por entidad mercantil "Transportes Profesionales Canarias S.L." , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Begoña Pintado González y dirigido por la Abogada D./Dña. Adela Pérez Baez , contra TEAR de Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Abogado Del Estado , que tiene por objeto la impugnación de liquidación de Impuesto de Sociedades y sanción tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de marzo del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra 1º.- el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por la que resolvía en sentido desestimatoria el recurso de reposición interpuesto contra el acta de disconformidad A02 70430903 por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1995 a 1999, ambos inclusives, con una deuda tributaria total de 11929.59 euros, acta que modificaba las propuestas inspectoras en cuanto a las deducciones pendientes de aplicación lo que supuso la modificación de las cuotas de los ejercicios 1996 a 1999 y en 2º .- lugar contra el acuerdo del Jefe de Dependencia por el que se desestima el recurso de reposición contra la resolución del expediente sancionador por el que se le impone como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave sanción por importe de 36615.14 euros.

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: anulación del acto administrativo impugnado con la consiguiente revocación de los acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria aprobando la liquidación y sanción, con expresa condena en costas .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 27 de marzo del 2.003 por la que se desestimaba la reclamación económica-administrativa interpuesta por la hoy recurrente contra 1º.- el acto administrativo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife por la que resolvía en sentido desestimatoria el recurso de reposición interpuesto contra el acta de disconformidad A02 70430903 por el concepto de Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 1995 a 1999, ambos inclusives, con una deuda tributaria total de 11929.59 euros, acta que modificaba las propuestas inspectoras en cuanto a las deducciones pendientes de aplicación lo que supuso la modificación de las cuotas de los ejercicios 1996 a 1999 y en 2º .- lugar contra el acuerdo del Jefe de Dependencia por el que se desestima el recurso de reposición contra la resolución del expediente sancionador por el que se le impone como consecuencia de la comisión de una infracción tributaria grave sanción por importe de 36615.14 euros .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

Ha existido paralización de las actuaciones de inspección por tiempo superior a seis meses por causa no imputables al obligado tributario, por lo que se ha producido la caducidad del expediente.

Como consecuencia de dicha caducidad se ha producido la prescripción del derecho de la administración a comprobar e inspeccionar.

El ejercicio de 1994 estaba prescrito por lo que no era dable exigir los documentos relativos a las inversiones realizadas en dicho año, siendo de aplicación el art. 114 de la LGT tanto al obligado tributario como a la Administración.

La adquisición del vehículo Toyota fue admitido como materialización de RIC, su posterior accidente, arreglo y enajenación a fin de adquirir otro que lo sustituyera, mediante la reinversión, hace que se hayan cumplido todos los requisitos para la validez de dicha materialización de la inversión.

La adquisición de dos vehículos de segunda mano, que fueron transformados suponen una mejora para la empresa, siendo novedad de carácter tecnológico, que debe ser tenida en cuenta por la Administración Tributaria como bien de inversión.

Los costes financieros de las adquisiciones deben ser considerados como mayor valor de adquisición, en dichos bienes de inversión, en caso contrario deben ser tenidos como gasto deducible que no ha sido regularizado por la inspección, conforme a las reglas de valoración contenidas en el Plan General de Contabilidad, RD 1643/1990, de 20 de diciembre .

No existe infracción tributaria alguna en la actuación del contribuyente, no concurriendo la culpabilidad en el sujeto obligado, sino que actuó amparado en una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables. Se ha observado la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, presentado una declaración veraz y completa.

No ha existido ocultación de base imponible.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

Para tener derecho a la deducción por la adquisición de activos fijos usados es necesario que los mismo supongan una mejora de la calidad del bien o servicios y una disminución del coste de producción unitario, sin que se haya acreditado que supongan una mejora tecnológica.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la caducidad del procedimiento inspector como consecuencia de la paralización de las actuaciones por tiempo superior a seis meses, sin que dicha paralización fuera imputable al obligado tributario. Es el RD 939/1986, de 25 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de Tributos, en cuyos art. 29 y siguientes, que configura el Capítulo V, bajo la rúbrica "Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras". Disponiendo el art. 31 bis , en redacción dada por el RD 136/2000 , relativo al cómputo del plazo, respecto a las interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente: "el computo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) petición de datos o informes a otros Órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales ..., sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, pata todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse de seis meses."

Estableciendo el art. 31 quater , cuya redacción fue dada por el RD 136/2000 , en su segundo párrafo, "no obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las liquidación, producida por causas no imputables al obligado...

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