SAP Madrid 158/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2005:3470
Número de Recurso566/2003
Número de Resolución158/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

D. JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRED. JUAN ANGEL MORENO GARCIAD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00158/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO: 158

Rollo: RECURSO DE APELACION 566/2003

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 95/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo n. 566/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA Irene, DOÑA Patricia, DOÑA María del Pilar Y DON Cesar, todos ellos representados por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García y defendidos por el Letrado D. Juan Carvajal Tradacete; y de otra, como demandada y hoy apelada MARGONZA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Rocio Monterroso Barrero y defendida por el Letrado D. José Manuel Galán Torrijos; sobre Impugnación de acuerdos de Junta Extraordinaria de accionistas por convocatoria realizada en fraude de Ley.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO SUPLENTE DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº.18 de Madrid, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y representación de Irene, Patricia, Cesar, María del Pilar, contra MARGONZA S.A. a quien representa el Procurador ROCIO MONTERROSO BARROSO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, condenando a los actores al pago de las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, del que se dio traslado a la contraparte quien a su vez se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada por la representación procesal de los apelantes, por auto de 10 de noviembre de 2003 se acordó el interrogatorio de la Entidad demandada Margonza S.A., así como la pericial consistente en la ratificación del informe obrante en autos, acordándose su práctica en el acto de la vista, la cual tuvo lugar el día diecisiete de marzo del año en curso, a la que asistieron los referidos Letrados y Procuradores, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitan en el presente procedimiento los actores Doña Irene, Doña Patricia, Don Cesar y Doña María del Pilar frente a la sociedad MARGONZA, S.A. la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de dicha entidad celebrada en fecha 5 de septiembre de 2.002, referidos al cese de los administradores solidarios Don Federico y Doña Irene y su sustitución por el primero y Doña Amparo así como el de ampliación del capital social en 16.530,25 ¤, los que posteriormente se hayan adoptado o puedan ser adoptados y traigan causa de la referida Junta, con los efectos registrales y de publicidad inherentes a tal nulidad, por fraude de ley y abuso de derecho en cuanto a su convocatoria y celebración, y subsidiariamente la anulabilidad de tales acuerdos por lesión del interés social en beneficio de los intereses del administrador solidario y accionista Don Federico.

Tales pretensiones son basadas, de forma sucinta, en el carácter de sociedad familiar con el reparto del capital social entre dos grupos familiares al 50%, celebrándose siempre Juntas Universales que se convocaban verbalmente, consensuando las decisiones y adoptando los acuerdos por unanimidad; que el valor real de la sociedad es enormemente superior al valor contable de la misma y basta ver la valoración de sus inmuebles según los certificados de TINSA y la valoración de la hacienda Pública; que la convocatoria de la Junta impugnada fue ilegal y fraudulenta, con el fin de lucrarse el administrador solidario y accionista adquiriendo mediante la ampliación de capital una cuota participación en la sociedad de un gran valor real con un mínimo desembolso proporcional, al convocarse en contra de lo que era costumbre mediante su publicación en el BORME y en el diario La Razón los días 12 y 19 de agosto de 2.002 -en período de vacaciones-; que el fraude se vislumbra igualmente porque tal maniobra se produce mientras negociaban y firmaban la transacción de salida del otro grupo familiar de la entidad CANCILLOS, S.A. el día 2 de agosto de 2.002, el mismo día en que se elaboró y justifico el informe sobre ampliación de capital; que la referida Junta se celebró de forma irregular sin la asistencia del 50% del capital y sin la de la administradora solidaria demandante, acordándose además en la misma su cese; que el afán de ocultación se manifiesta en que, si bien se publicó en el BORME en septiembre de 2.002 la ampliación de capital con el objeto del transcurso de los plazos para elevar a escritura pública tal acuerdo e inscribir, en ese período y hasta el 26 de noviembre de 2.002 -más de dos meses después- no notifican el cese a la administradora hasta tener suscrita, desembolsada e inscrita la ampliación de capital, continuando la Sra. Irene en su ignorancia visitando regularmente la oficina sin que se le comunicara su cese hasta que una vez inscrita la ampliación se procedió al cambio de cerradura de la oficina; que no existía ningún motivo objetivo para la ampliación de capital emitiéndose las acciones sin prima de emisión con el claro objetivo de lucrarse adquiriendo mayor participación en una sociedad con un alto valor patrimonial por un mínimo desembolso y pasando Don Federico de tener el 41,6% al 54,19% de la sociedad; que además se consigue el total y absoluto control sobre las entradas y salidas de caja al eliminar la supervisión de la otra administradora que acudía periódicamente a controlar el libro de caja y teniendo en cuenta que se producen numerosos ingresos en efectivo por los aparcamientos, y, finalmente, denuncia la vulneración por fraude de ley del derecho a la información, artículo 112 de la L.S.A., en relación con los artículos 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil y 97.2 de la L.S.A.

Por su parte la demandada se opuso a tales pretensiones argumentando sucintamente que ha de enmarcarse lo acontecido entre los dos grupos familiares en una situación de ruptura en relación con la administración, que ostenta la Sra. Irene, y disolución de la entidad CANCILLOS, S.A., anunciándose las convocatorias de ésta en el diario La Razón cuya validez discute ahora la parte actora; que las relaciones familiares estaban rotas a partir de junio de 1.999 cuando se les impone un acuerdo de escisión en la entidad CANCILLOS, S.A., limitándose las conversaciones entre las partes a intercambios de notas; que el 2 de agosto de 2.002 estando en la notaría, con objeto de la transacción aludida, comentó a todos los presentes la celebración de la Junta Extraordinaria de 5 de septiembre de 2.002; que las valoraciones del patrimonio de la sociedad son erróneas y en concreto con respecto al local puesto que se valora el de la C/ Boix y Morer nº. 17 cuando en realidad el de la sociedad es el nº. 15, dependiendo además la valoración de las fluctuaciones del mercado; que la contabilidad era llevada por asesores y estaba a su disposición el Balance de Situación en la Gestoría de Princesa 31; que no se ha pretendido romper el equilibrio accionarial respondiendo la ampliación de capital a las necesidades económicas de la sociedad; que la convocatoria de la Junta se realizó conforme estipula la Ley con publicación en el BORME y en el diario La Razón, por ser el más barato y además utilizado por la demandante para las convocatorias y anuncios de la entidad CANCILLOS, S.A., no existiendo prohibición estatutaria ni legal; que además la administradora pudo tener conocimiento de la convocatoria y sobre la ampliación de capital al tener a su disposición y a su alcance en las oficinas los libros y la cuenta corriente de ingresos por lo que la inasistencia a la Junta sólo es imputable a los demandantes; que además se publica la ampliación de capital en el BORME en fecha 9 de septiembre de 2.002 y tal ampliación se justifica por el resultado negativo de los dos últimos ejercicios y la necesidad de ejecutar obras en el garaje por el informe de la ITE, constando además la nota manuscrita de la Sra. Irene ("...lo que hagas me parece correcto..."); que la plaza de garaje adquirida se hizo mediante un préstamo; que en cuanto a la valoración del patrimonio de la sociedad MARGONZA, S.A. no se puede tener en cuenta el valor de mercado porque no ha habido ventas, que al contrario de lo que se manifiesta el Sr. Federico no puede actuar a sus anchas porque de los movimientos queda reflejo en el libro de caja, y, finalmente que no hay actuación dolosa, de mala fe o en fraude de ley.

La Sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada y absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en ésta con imposición a los actores de las costas causadas, básicamente, por entender que de la...

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