STSJ Castilla y León , 22 de Junio de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:3555
Número de Recurso1437/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01243/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 65594 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103713 Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001437 /1999 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De D/ña. MAISI, S.A. Representante: AGUSTIN VALVERDE MARTIN Contra D/ña. TEAR Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA Nº 1243 ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA DON JAVIER ORÁÁ GONZÁLEZ

En Valladolid, a veintidós de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de mayo de 1999, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 47/391/96 interpuesta contra el acuerdo del Inspector-Jefe de la Delegación de Valladolid de la A.E.A.T. en la que se practicaba la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: MAISI, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Benito Gutiérrez bajo la dirección de Letrado.

Como demandada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso, se anule la resolución impugnada y se declare la conformidad a Derecho de la desgravación fiscal por reinversión del producto de la venta de bienes de activo en otro de la misma naturaleza y destino, practicada por su representado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1993. Subsidiariamente el derecho de la entidad a compensar en dicho ejercicio las pérdidas registradas en los años 1991 y 1992, cuya realidad está reconocida y no combatida; la inexistencia de conducta infractora al haber mediado una declaración del expresado impuesto en la que se dan los requisitos de complitud de datos, veracidad y no ocultación de elementos tributarios, siendo más cierto que la controversia incide sobre la interpretación razonable de la actora en relación con las normas aplicables en la materia; la nulidad de la multa por omisión del preceptivo y autónomo expediente sancionador y el resarcimiento de los gastos del aval bancario prestado en el procedimiento económico-administrativo previo a la vía jurisdiccional, cuya cuantía habrá de fijarse en trámite de ejecución de sentencia. Mediante Otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia acordando la desestimación del recurso e impongan las costas a la parte actora.

TERCERO

Presentados escritos de conclusiones, se declararon conclusos los autos; por providencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible aplicación a la sanción impuesta a la que se refiere la resolución impugnada de la nueva normativa contenida en esa Ley, en el supuesto de que fuera mas favorable, habiendo presentado escrito ambas partes. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17 de mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales esenciales salvo los plazos por el cúmulo de asuntos que penden sobre la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad Maisi S.A." la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 25 de mayo de 1999, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número 47/391/96 interpuesta contra el acuerdo, de 2 de enero de 1996, del Inspector-Jefe de la Delegación de Valladolid de la A.E.A.T. en la que se practicaba la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993 de conformidad con el Acta levantada por la Inspección nº 60012986 en la que, por eliminación de la exención por reinversión declarada por la venta de 31 plazas de garaje y un local en la calle Panaderos 25 de Valladolid, se aprecia la comisión de la infracción grave tributaria prevista en el art.75 c) de la Ley General Tributaria, tanto en su redacción anterior, como en la dada por la Ley 25/95 , que es sancionada con multa por importe de 3.333.961 pts, que es el 20% de la diferencia entre las cantidades que se estiman reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas.

En el acuerdo liquidatorio y en la resolución impugnada la Administración parte de que la entidad transparente "Maisi, S.A en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1993, debió incluir en la base imponible de la sociedad el incremento de patrimonio de 22.768.476 pts derivado de la venta del local y las 31 plazas de garaje, incremento que la sociedad había considerado exento por reinversión y que la Hacienda no calificó así por tratarse, a su juicio, de una sociedad de mera tenencia de bienes, sin actividad empresarial alguna.

La sociedad recurrente sostiene que como entidad de tenencia de bienes se halla incluida en el régimen especial de transparencia fiscal definido por el art. 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Que sí desarrollaba actividad empresarial -la de arrendamiento de inmuebles- puesto que dentro de su objeto estatutario se encuentra la actividad de explotación arrendaticia de los bienes inmuebles integrados en su inmovilizado material, los cuales son bienes necesarios e imprescindibles para su desarrollo; que era procedente la exención, por reinversión en las condiciones prevenidas en el art. 15. de la Ley 61/1978 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades del incremento obtenido de 22.768.476 pts por la enajenación de un inmueble integrado en el patrimonio social y su específica reinversión en otro distinto de mayor rentabilidad, lo que obedece a una legítima finalidad social que en modo alguno puede calificarse como negocio indirecto tendente a eludir impuestos, que es la tesis de la Administración Tributaria; que el obstáculo que representa el art. 147.1.d)

del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.D. 2631/1982, de 15 de octubre)para la aplicación del beneficio de la exención por reinversión es más aparente que real, pues dicho precepto solo puede ser entendido en relación con el citado art. 15 de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades , norma que modula su verdadero sentido y finalidad, a través de una interpretación integradora, como declara la sentencia de 20 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional . Por último sostiene que la Administración sin el más mínimo fundamento para la imputación de una supuesta responsabilidad infractora viene a establecerla de forma automática y sin observancia de los principios, garantías, y requisitos determinados por las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora al omitir la instrucción y tramitación del preceptivo expediente autónomo y separado.

SEGUNDO

Como antecedentes fácticos necesarios a tener en cuenta para resolver la...

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