STS, 30 de Abril de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:3344
Número de Recurso2455/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 532/99, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Alquileres Oviedo, S.A., representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de Febrero de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador

D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad Asturiana de Comunidades, S.A. (ASTURCOSA), contra la resolución de fecha 12 de Marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 64 de la Ley General Tributaria y el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998.". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en relación a dicho ejercicio.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 14 de Febrero de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 532/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Alquileres Oviedo, S.A. contra la resolución de fecha 12 de Marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30 de Octubre de 1995, del TEAR de Asturias, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1985 y 1986, por importes de 151.368.272 y 32.347.579 pesetas, respectivamente, según dos actas de disconformidad de fecha 16 de Junio de 1993, en las que se procedía la incremento de la base imponible declarada por la sociedad, por los conceptos de "gastos no justificados", "bienes ocultados", "beneficios en venta de inmueble" y "pérdida de beneficios de amortización", respectivamente; actas incoadas con el carácter de previas.

La sentencia de instancia estimó el recurso por entender prescritas las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1985 y 1986.

No conforme con dicha sentencia, el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

La motivación de la decisión estimatoria de la prescripción se encuentra en el tercer fundamento de la sentencia. En él se razona en los siguientes términos: "Cuestión distinta son los efectos de la interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 10 de Marzo de 1989, seguidas de diversas actuaciones diligenciadas. De entre esas actuaciones destacan las realizadas con fecha 7 de Junio de 1989 y la de fecha 9 de Enero de 1990, y las de 17 de Julio de 1991 y 7 de Julio de 1992.

La resolución del TEAC analiza el plazo transcurrido entre estas últimas Diligencias (17.7.1991 a

7.7.1992), cuya declaración sobre la existencia de una razón jurídica, al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, que motivó la suspensión del procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo ordenada en dicha norma.

En relación con las Diligencias de 7.6.1989 y 9.1.1990, sin embargo, si se aprecia que el plazo transcurrido entre las mismas es superior al de seis meses. Este hecho, de conformidad con lo preceptuado en el citado artículo 31.4, no interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

Los ejercicios liquidados son los correspondientes a los ejercicios 1985 y 1986 del Impuesto sobre Sociedades. Partiendo de la fecha de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio 1986, en Julio de 1987, y computando como fecha de término del plazo de prescripción el de notificación de la liquidación, en fecha 30 de Julio de 1993, se aprecia que entre dichas fechas, transcurrió un plazo superior al de cinco años; plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, al haberse producido la prescripción por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.".

Interesa subrayar que por Auto de esta Sala, de 12 de Febrero de 2004, el recurso fue declarado desierto con respecto al ejercicio 1986.

TERCERO

El Abogado del Estado sostiene en su recurso que la interrupción de las actuaciones, y su paralización, eran necesarias para la investigación sobre la deuda tributaria y elementos que la integraban que se llevaba a cabo.

Tales afirmaciones del Abogado del Estado están desprovistas de cualquier sustrato real.

Es verdad que la diligencia de 7 de Junio de 1989 requiere al compareciente en los términos que en ella se describe pero éste contesta al requerimiento afectado en el modo descrito en los apartados 1º, 2º, 3º y 4º: "1º.- Se requiere al compareciente para que presente cuenta de liquidación de su relación jurídica con ASTURCOSA en la que esta entidad se encargaba de la gestión de la construcción en comunidad del edificio que da nombre a la misma. El compareciente alega que nunca presentó ASTURCOSA cuenta justificativa de su gestión ante la comunidad por lo que desconocen los aspectos económicos de aquélla. 2º.- Desconoce, según alegaciones hechas en el acto, el importe del coste total de la obra referida. 3º.- No existen estatutos de la comunidad de bienes constituida para la construcción del edificio. 4º.- Existe un libro de Actas, exhibido ante el actuario, en el que consta que con fecha 14 de Marzo de 1984, se acuerda facultar a D. Gregorio, representante legal de ASTURCOSA, para que solicite la tarjeta de identificación fiscal.". Se infiere, por tanto, que desde dicha fecha la paralización es imputable a la Administración. Como la siguiente diligencia no tiene lugar hasta el 9 de Enero de 1990 es patente que entre una y otra fecha transcurrieron más de seis meses.

En consecuencia, el razonamiento de la sentencia impugnada es correcto, y no ha sido desvirtuado por el Abogado del Estado, razón por la que procede la desestimación del recurso. CUARTO.- De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdidiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 14 de Febrero de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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